SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2023-S3

Fecha: 22-Jun-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 9 a 11 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), el 15 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, solicitada conforme a la previsión del art. 239 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual fue rechazada mediante Resolución 026/2022 de 15 de febrero, emitida por los tres Jueces Técnicos que conforman el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz; por lo que, dicha determinación fue objeto de recurso de apelación incidental al amparo de la previsión del art. 251 del citado Código y el art. 180 inc. 2) de la Constitución Política del Estado (CPE).

El Juez Técnico hoy accionado dispuso la orden de cumplir lo establecido por el art. 251 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, debiéndose remitir los actuados en el plazo correspondiente por Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, teniéndose conocimiento que la persona que desempeñaba esas funciones renunció a su cargo, habiéndose posesionado a otra en ese lugar, sin que se remitan los actuados correspondientes, a pesar que la procuradora de su abogado fue en dos oportunidades a exigir dicha remisión; empero, se le indicó que el Secretario suplente hoy coaccionado no se encontraba.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2022, presentó memorial al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz exigiendo la remisión de actuados, haciendo seguimiento mediante WhatsApp “…a los números de los secretarios…” (sic) debido a la distancia de Caranavi a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sin que tenga respuesta alguna. De esa manera, el 23 de marzo de 2022, en horas de la tarde llamó al Secretario coaccionado, quien le indicó que le mandaría una respuesta vía mensaje, por el citado medio tecnológico -WhatsApp-; sin embargo, transcurrieron más de diez horas sin que se le haya indicado en que sala se encuentra el recurso de apelación incidental, dejándole en incertidumbre, en estado de indefensión y burlándose del principio de celeridad, teniéndose antecedentes de dilaciones en ese Juzgado, ya que en una anterior oportunidad presentó otra acción de libertad por no haber “…sentado una audiencia de cesación en el plazo que determina la ley…” (sic); sin embargo, continúan con el mismo proceder.

Si bien el Juez técnico ahora accionado dio la orden de remisión de actuados al Secretario hoy coaccionado; empero, este no respondió a esa orden; razón por la cual, se hizo conocer ese extremo a la referida autoridad judicial mediante memorial e incluso se le anunció la interposición de la presente acción tutelar; por lo que se debió dar cumplimiento en el plazo de veinticuatro horas, conforme lo dispone el art. 132 inc. 1) del CPP.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de celeridad y al “…acceso a una justicia pronta, oportuna y efectiva sin dilaciones…” (sic); citando al efecto los arts. 115, 178.I y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Se reponga el acto procesal establecido por el art. 251 del CPP, debiendo correr el cómputo del plazo desde el momento de su notificación oral al Juez Técnico y al Secretario hoy accionados, así también al personal de apoyo jurisdiccional; y, b) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para el inicio de proceso administrativo al causante de la dilación, y se le indemnice el monto de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) el cual debe ser pagado por el infractor o infractores.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 33 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario de apoyo jurisdiccional accionados

Ramiro Nemecio Coaquira Coaquira, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe de 25 de marzo de 2022, cursante a fs. 31 y vta., señaló que: 1) Radica en ese Tribunal el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación, encontrándose en la etapa de actos preparatorios de juicio oral, público y contradictorio, conforme establece el art. 340 del CPP; 2) De la revisión del cuaderno procesal, se tiene que por Resolución “022/2022” -lo correcto es 026/2022 de 15 de febrero, en su parte final se ordenó al “Secretario del Tribunal” la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, tal como lo prevé el art. 251 del citado Código; asimismo, por decreto de 21 de marzo de 2020, se conminó al Secretario en suplencia legal hoy coaccionado a la remisión mencionada en el día; y, 3) Los arts. 54 del CPP modificado por la Ley 1173 y 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que de manera clara y precisa, determinan las funciones y obligaciones del Secretario; consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela contra su persona.

Eduardo Aramayo Maguiña, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, en suplencia legal de la “Secretaria” del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del mismo departamento, mediante informe de 25 de marzo de 2022, cursante a fs. 30 y vta., así como en audiencia, señaló que: i) El 15 de febrero de igual año, a las 15:30 horas, se llevó a cabo “…la audiencia de CONSIDERACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA” (sic), en la que se emitió la Resolución 026/2022 de 15 de febrero, que ante el recurso de apelación incidental interpuesto, se dispuso se remitan las piezas pertinentes debidamente legalizadas al Tribunal de alzada, siendo la “Secretaria habilitada” y Dyna Marilu Ojeda Conde, Oficial de Diligencias ambas del referido Tribunal; ii) El 23 de febrero del mismo año, por Memorando 446/2022/P-TDJ de 23 de febrero, fue nombrado Secretario en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del referido departamento; iii) El 7 de marzo de ese año, Franz Cejas Ovando interpuso excepción de falta de acción, en la vía de previo y especial pronunciamiento; iv) El 18 de marzo de 2022, el accionante, solicitó mediante memorial la remisión del recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 026/2022; y, v) En su condición de Secretario suplente legal dio estricto cumplimiento al decreto de 21 de marzo de 2022, remitiendo el cuaderno procesal al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con recursos propios al no haberse apersonado persona alguna ante Secretaría en suplencia para coordinar en cuanto a pasajes y fotocopias simples.

La “Secretaria” del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de tutelar, ni remitió informe alguno pese a su citación, cursante a fs. 15.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 34 a 36, concedió la tutela solicitada, disponiendo que si bien se remitió el “legajo” de recurso de apelación incidental el “día de hoy” -25 de marzo a las 08:30 horas-, no es menos cierto que la dilación ya fue provocada; por lo que, se llama severamente la atención al Juez Técnico y al Secretario hoy accionados, debido a que con su accionar vulneraron el principio de celeridad, diligencia, recomendándoles actuar con mayor diligencia; sin embargo, ante esos actos de la autoridad jurisdiccional y el Secretario como personal de apoyo, es el accionante quien por su propia cuenta puede asumir las acciones legales que correspondan contra los hoy accionados; todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) De la remisión de antecedentes por la “parte accionada”, se tiene que el legajo del recurso de apelación incidental ya fue remitido el 25 de marzo de 2022; es decir, que dicho recurso fue presentado a la plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme consta del Oficio adjunto al Informe; b) El accionar del Juez Técnico y Secretario ahora accionados ocasionó una dilación injustificada que impidió resolver de manera oportuna la situación jurídica del accionante, quien se encuentra privado de libertad, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso y el principio de celeridad vinculados a la libertad; c) Si bien el Secretario ahora coaccionado, se encuentra en suplencia legal, no obstante, esa suplencia la asumió desde el 23 de febrero de 2022, y a la fecha transcurrió más de un mes de dicha suplencia, quien señaló que cumplió con la remisión ordenada; empero, la misma fue recién ese día, al haberse interpuesto la acción de libertad contra su persona, incumpliendo con su deber de remisión, a pesar de la orden del Juez Técnico hoy accionado; d) Advertido el incumplimiento de deberes por parte del Secretario ahora coaccionado, el referido Juez debió tomar las medidas correspondientes, al no haberse cumplido su decisión; por lo que, también es responsable de la dilación provocada en la remisión del legajo del recurso de apelación incidental; y, e) El art. 251 del CPP, establece el plazo de veinticuatro horas para remitir antecedentes en grado de apelación ante el Tribunal de alzada; empero, a pesar de ello, si bien existe una distancia considerable entre el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Municipio de Caranavi de ese departamento que hace inviable la remisión dentro de ese plazo, desde la fecha del recurso de apelación incidental -15 de febrero de 2022- hasta la remisión de la misma -25 de marzo de 2022- transcurrió más de un mes, extremo que demuestra la dilación innecesaria que vulnera los principios de celeridad y diligencia con el cual deben actuar los operadores de justicia y el personal de apoyo jurisdiccional, más aun considerando que se trata de una persona que se encuentra privada de libertad.