SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2023-S1

Fecha: 13-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad, respuesta pronta y celeridad; toda vez que, habiendo obtenido a su favor el beneficio de detención domiciliaria, el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz demandado, no ejecutó el mandamiento de detención domiciliaria hasta la fecha; por lo que, solicita a través de esta acción que: a) Se ordene que en el día se dé cumplimiento al mandamiento de libertad definitiva; y, b) En grado de calificación de daños ocasionados se imponga multa pecuniaria de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) a objeto de que sea destinado al Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz y sean destinados a los niños que viven en el centro penitenciario.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes ejes temáticos: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la celeridad para dar cumplimiento a la orden de detención domiciliaria; 2) La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la celeridad para dar cumplimiento a la orden de detención domiciliaria

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0118/2019-S2 de 8 de abril, asumió el siguiente entendimiento.

           El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R; la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir, que determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

           Complementando dicho entendimiento, la SCP 1349/2013 de 15 de agosto[2] incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en la ejecución inmediata de las decisiones jurisdiccionales, que dispongan detenciones domiciliarias o mandamientos de libertad, o cualquier demora en el diligenciamiento del cumplimiento eficaz de una decisión judicial, que implica una afectación del derecho a la libertad; el cual, podrá ser tutelado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En este entendido, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

III.2.  La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0118/2019-S2, de 8 de abril asumió el siguiente razonamiento.

              Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal; la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta. Por lo que, ambas medidas tienen en común, la restricción de la libertad y se muestran como cautelares, que ayudan a la consecución de la finalidad del proceso penal; sin embargo, esas semejanzas no alteran el hecho de ser distintas; pues, no pueden equipararse en sus efectos personales ni en el análisis de las condiciones de procedencia.

           Si bien, ambas medidas cautelares afectan la libertad de locomoción del individuo, lo hacen en intensidades distintas; puesto que, la detención domiciliaria es una medida alternativa de la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para disponerla. No cabe duda que la libertad del individuo se resiente más, cuando se dispone su procesamiento con mandato de prisión preventiva, que cuando se la restringe con detención domiciliaria.

           La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo,  permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos, en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad.

           En ese sentido, cabe mencionar que la SCP 0702/2012 de 13 de agosto estableció que el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por una cuestión administrativa, no es justificable; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere:

           Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( CADH), determina que: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras.

              Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de    6 de mayo de 2008, dentro del caso Yvon Neptune vs. Haití se sostuvo: “es jurisprudencia de este Tribunal que las condiciones en las cuales se encuentra un país, no importa cuán difíciles sean éstas, no son causas de justificación para que los estados Parte en la Convención Americana estén liberados de cumplir con las obligaciones consagradas en ella” y en la sentencia de 3 de abril de 2009 dentro del caso Kawas Fernández vs. Honduras, señaló: “…los estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano”.

              En este contexto, excusar el cumplimiento de condiciones mínimas para el ejercicio de los derechos bajo el alegato de la falta de recursos económicos de un sector poblacional, como lo es la privada de libertad implicaría dispensar el ejercicio de los otros derechos con el mismo razonamiento por ejemplo los derechos de la personas adultas mayores, los derechos de los niños, los derechos de las personas con discapacidad, etc. aspecto que resulta intolerable en un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” (art. 1 de la CPE).             .

              Finalmente, sostener que los derechos prestacionales y el establecimiento de las condiciones materiales para el ejercicio de los derechos en su generalidad vía justicia constitucional no es nuevo sino que en el marco de una Constitución incluso menos garantista se efectuó por el Tribunal Constitucional en casos de personas que requerían hemodiálisis (SSCC 433/2000-R, 26/2003-R y     1294/2004-R, entre otras), previendo el legislador constituyente en el nuevo marco constitucional incluso acciones constitucionales específicas para efectivizar las condiciones y realizar la normativa constitucional y legal como son las acciones de cumplimiento y la acción popular.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante alega la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad, respuesta pronta y celeridad; toda vez que, habiendo obtenido a su favor el beneficio de detención domiciliaria, el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz demandado, no ejecutó el mandamiento de detención domiciliaria, hasta la fecha. Se entiende a la presentación de la acción de libertad.

Bajo ese marco y de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el 24 de diciembre de 2021, Dina Larrea López, Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, emitió el mandamiento de detención domiciliaria sin salida laboral, ordenando al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, ponga en detención domiciliaria sin salida laboral a Wilder Huampo Gutiérrez, con CI 10931123 LP conforme lo dispuesto en la Resolución 343/2021 de 16 de diciembre, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas. Debiendo ser conducido ante el Juzgado Tercero de Instrucción Penal de la ciudad de El Alto a efectos de que el secretario abogado conduzca a su domicilio señalado; ese mandamiento fue recibido en el Recinto Penitenciario de San Pedro, el 27 de diciembre de 2021, a horas 11:20 (Conclusión II.1.).

         Ahora bien, conforme se hace mención en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad.

         En tal sentido, considerando lo dispuesto por la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, que mediante mandamiento

CORRESPONDE A LA SCP 0632/2023-S1 (viene de la Pág.7).

de detención domiciliaria sin salida laboral, ordenó al Director del Recinto Penitenciario

de San Pedro de la ciudad de La Paz, conduzca al accionante ante el Juzgado Tercero de Instrucción Penal de la ciudad de El Alto a efectos de que el secretario abogado lo conduzca a su domicilio señalado; es así que el Director demandado, una vez notificado el 27 de diciembre de 2021 con el referido mandamiento, fue el mismo día que ordenó el traslado del detenido ahora impetrante de tutela, ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto, para que por secretaría del Juzgado ponga en detención domiciliaria al imputado en su domicilio real señalado (Conclusión II.2), constando incluso el acta de entrega del detenido Wilder Huampo Gutiérrez, realizado el 27 de diciembre de 2021, a horas 19:10, entrega realizada a Rudy Quispe Huanca, Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción en lo Penal Cautelar Tercero de El Alto (Conclusión II.3).

Consiguientemente, el Director demandado al dar cumplimiento a la orden emitida por la autoridad jurisdiccional, el mismo día que fue de su conocimiento, actuó con la debida celeridad y no lesionó los derechos aludidos por el accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Consecuentemente, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.