SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2023-S1
Fecha: 14-Jun-2023
Respecto del plazo en el cual deben ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando s
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes acuden a la presente acción de defensa reclamando que el 1 de octubre de 2021, se dispuso su detención preventiva por el plazo de 4 meses, mismo que se cumplió el 1 de febrero de 2022; ante dicha situación, solicitaron a la autoridad jurisdiccional demandada restituya su libertad debido a que no existe una resolución que amplié su detención preventiva sin que al presente se haya pronunciado sobre su situación jurídica.
Ahora bien, de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene como propósito acelerar los trámites que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad física o personal; debiendo los servidores judiciales cumplir con los plazos previstos en la ley, a fin de garantizar los derechos establecidos por la Constitución Política del Estado.
En ese orden, cabe recordar que el art. 239 del CPP, establece que tratándose de solicitudes de cesación a la detención preventiva, la autoridad a cargo del control jurisdiccional deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; así en el caso particular, de acuerdo a lo señalado en su informe por el Juez hoy accionado se presentó dicha petición el 3 de febrero de 2022 y por otro lado, se tiene en primera instancia que el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva señaló audiencia para resolver la situación jurídica de los impetrantes de tutela para el 1 de febrero de 2022.
Asimismo, constan las providencias de 4 y 9 de febrero de 2022, la primera fijó audiencia para el 8 del mismo mes y año a efecto de considerar la cesación de la detención preventiva de los demandantes de tutela y la segunda señaló audiencia virtual de situación jurídica para el 18 de febrero a horas 11:00 y para la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva para horas 12:00 del mismo día con fecha de recepción en la Oficina Gestora de Procesos de El Alto de La Paz (Conclusiones II.2. y II.3).
Es decir, la audiencia fijada para resolver la situación jurídica de los hoy impetrantes de tutela, más allá de no celebrarse, se fijó después de más de dieciséis días; y en el segundo caso, después de catorce días de presentada la solicitud de cesación; de donde se evidencia una dilación injustificada en la que se incurrió en la consideración de la situación jurídica de los demandantes de tutela en franco incumplimiento de lo dispuesto por el art. 235 ter del CPP y respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva del plazo estipulado por el art. 239 de la misma norma adjetiva penal
Consiguientemente, la autoridad demandada, al haber incumplido los plazos para resolver la situación jurídica, así como el señalamiento de audiencia de consideración de la detención preventiva vulneró el derecho a la libertad de los hoy accionantes y el debido proceso en su elemento de celeridad; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuyo propósito es dar celeridad a los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas.
Finalmente, sobre la petición que se disponga la libertad del accionante de forma inmediata, la misma deberá ser atendida por la jurisdicción ordinaria, una vez que se resuelva la situación jurídica del procesado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correctamente.
CORRESPONDE A LA SCP 0638/2023-S1 (viene de la pág. 8).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 16 de febrero, cursante a fs. 25 y vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías y conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente…”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente…”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad…”.
[2]El FJ III.5, indica: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´…
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto del plazo en el cual deben ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando s