SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2023-S3

Fecha: 26-Jun-2023

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 25 de marzo de 2022, cursante a fs. 75 y vta., manifestó que: a) No se advierte una adecuada fundamentac

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Fundación una Brisa de Esperanza (CUBE-FUBE) en representación de la víctima, manifestó en audiencia que: 1) No existe carga argumentativa en la acción de defensa interpuesta; puesto que, no señala la manera en la que hubiese sido afectado el derecho a la libertad con el Auto de Vista de 18 de marzo de 2022 emitido por la Vocal ahora accionada; 2) Las Sentencias Constitucionales referidas por el accionante -se entiende 1702/2004-R y 0807/2005-R- fueron emitidas sobre delitos de difamación y otros, de cuantía menor, por lo que no son vinculantes; 3) En delitos de violencia sexual existe la obligación de protección a las victimas altamente vulnerables, extremo que debe ser considerado; y, 4) El Auto de Vista de 18 de marzo de 2022, precisa que la defensa no desvirtuó el elemento que tuvo persistencia en el riesgo procesal del art. 234.4 del CPP y tampoco la situación de vulnerabilidad de la víctima, cuando la víctima y el procesado resultan ser parientes cercanos, elementos en función a los cuales la debe denegarse la tutela solicitada.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El Fiscal de Materia en audiencia manifestó que: i) Respecto al art. 234.4 del CPP lo referido por el accionante no condice con la misma norma; puesto que, dicho riesgo procesal está previsto durante todo el proceso; ii) “…el caso en particular se tuviese sustentado en un informe psicológico…” (sic), asimismo se remitió a la SC “301/2011” que fue modulada por la SCP “266/2018-S2” en el sentido que dicho riesgo no solo se circunscribe a la etapa preparatoria; es decir, a los seis meses sino que hasta que la causa se ejecutoríe, lo que no significa que el referido riesgo procesal desaparezca; iii) Las Sentencias Constitucionales -se entiende 1702/2004-R y 0807/2005-R- mencionadas por el accionante no se sujetan al momento de la detención preventiva, sino que deben ser desvirtuados en base a la carga probatoria; iv) Sobre los informes de los investigadores del caso, se debe considerar el art. 279 del CPP; ya que, los mismos no son los llamados a enervar riesgos procesales; y, v) Se debe observar el enfoque interseccional respecto a las víctimas.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Tercera-, mediante Resolución AL-003/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 252 a 257, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De conformidad a lo previsto por el art. 239.1 del CPP la carga probatoria le corresponde a la defensa además del cumplimiento de lo establecido en esa norma procesal, en consecuencia su cumplimiento debe ser verificado por la Jueza de la causa y a su vez en revisión, ante el recurso de apelación por el Tribunal de alzada en función al art. 398 del CPP; b) Conforme al texto del Auto de Vista de 18 de marzo de 2022 se plasmó los elementos de agravios expuestos por el accionante y cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la medida restrictiva de detención preventiva y cuales los nuevos elementos aportados para determinar que no concurrían los primeros, llegando la Vocal ahora accionada al convencimiento de que los elementos aportados por el accionante no resultan pertinentes, que no desvirtúan el indicado peligro de fuga establecido por el art. 234.4 del CPP; c) Respecto a que no se consideraron las SSCC 1702/2004-R de 25 de octubre y 0807/2005-R de 19 de julio, que señalarían que no es posible sustentar aun la persistencia de riesgos procesales con elementos que fueron considerados en el momento de determinar la detención preventiva, sino que debieron ser con elementos posteriores que indiquen que no se someterá al proceso; d) Se realizó el razonamiento en función al test de proporcionalidad, de los derechos del accionante y de la víctima en el proceso penal, al estar esta última en situación de vulnerabilidad vinculado a un delito sexual, análisis a la cual se encuentran obligadas las autoridades judiciales; e) No se advierte que la Vocal hoy accionada hubiese emitido una Resolución -Auto de Vista de 18 de marzo de 2022- sin considerar los argumentos expresados; f) Las Sentencias Constitucionales que alega el accionante y que resulta su fundamento principal de su acción tutelar, no resultan vinculantes y no pueden enervar en su totalidad los presupuestos que sustentan el peligro de fuga; y, g) No se advierte que el Auto de Vista de 18 de marzo de 2022 sea arbitraria, tampoco contraria a la jurisprudencia vigente y vinculante, lo que lleva a concluir la inexistencia de un accionar vulneratorio de derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto C-27/2022 de 7 de marzo, Liliana Romero Espinoza, Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y Sentencia Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por Charles Ovando Vargas -ahora accionante- de acuerdo a los fundamentos expuestos en audiencia. Determinación que fue objeto de la interposición del recurso de apelación por parte del abogado del accionante al amparo del art. 251 del CPP (fs. 235 vta. a 237 vta.).

II.2.  Cursa acta de audiencia pública de vista y resolución de apelación de medida cautelar de 18 de marzo de 2022 (fs. 241 a 243).

II.3. Por Auto de Vista de 18 de marzo de 2022, emitido por Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionada- se declaró improcedente el recurso de apelación planteado por el accionante, quedando incólume el Auto C-27/2022 (fs. 243 a 245 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, la Vocal ahora accionada en el Auto de Vista de 18 de marzo de 2022: 1) Omitió aplicar la jurisprudencia vigente establecida en las SSCC 1702/2004-R de 25 de octubre y 0807/2005-R de 19 de julio, referida al riesgo procesal del establecido por el art. 234.4 del CPP, debido a que continuó haciendo hincapié en la conducta que tuvo antes de la audiencia de 12 de noviembre de 2021 y no así la conducta posterior, para verificar si existe sometimiento al proceso; e, 2) Infundadamente refirió que existe jurisprudencia constitucional el cual refiere que los informes policiales no pueden enervar riesgos procesales.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la obligación del juzgador de fundamentar las resoluciones judiciales

La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: ‘“…toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El principio de congruencia como elemento de toda resolución judicial

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto al principio de congruencia, estableció que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos pertenecen).

En el mismo sentido, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que:“…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, la Vocal ahora accionada en el Auto de Vista de 18 de marzo de 2022: i) Omitió aplicar la jurisprudencia vigente establecida en las SSCC 1702/2004-R de 25 de octubre y 0807/2005-R de 19 de julio, referida al riesgo procesal del establecido por el art. 234.4 del CPP, debido a que continuó haciendo hincapié en la conducta que tuvo antes de la audiencia de 12 de noviembre de 2021 y no así la conducta posterior, para verificar si existe sometimiento al proceso; e, ii) Infundadamente refirió que existe jurisprudencia constitucional el cual refiere que los informes policiales no pueden enervar riesgos procesales.

De la revisión de antecedentes, se tiene que Mediante Auto C-27/2022 de 7 de marzo, se declaró improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el accionante, determinación que fue objeto de interposición del recurso de apelación al amparo del art. 251 del CPP, por el abogado del accionante (Conclusión II.1.). Es así que cursa acta de audiencia pública de vista y resolución de apelación de medidas cautelares de 18 de marzo de 2022 (Conclusión II.2.) y Auto de Vista de igual fecha emitido por la Vocal ahora accionada, quien declaró improcedente el recurso de apelación planteado por el accionante, quedando incólume el Auto C-27/2022 de 7 de marzo (Conclusión II.3.).

Se aclara que en el presente caso, el accionante señala como derecho vulnerado únicamente la libertad, pero del contenido de su memorial de acción de libertad, se colige que cuestiona que en el Auto de Vista de 18 de marzo de 2022 emitido por la Vocal hoy accionada indicando que omitió aplicar jurisprudencia vigente e infundadamente se realizaron afirmaciones; razón por la cual, con la finalidad de hacer efectivo el acceso a la justicia, y siendo que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo, se procederá al examen de la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso, del citado Auto de Vista, no obstante de no haberse solicitado expresamente en esta acción de libertad.

Conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, se tiene que toda autoridad de primera como de segunda instancia que dicte una resolución debe expresar los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones, que no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que tampoco puede ser reemplazada por una simple relación de documentos. Por otro lado, la congruencia tiene dos acepciones, siendo que la relacionada a la congruencia externa se refiere a la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales.

Corresponde verificar si lo denunciado por el accionante es o no evidente, por lo cual se analizarán los agravios que sostuvo en su recurso de apelación, referente al art. 234.4 del CPP, mencionado en audiencia, así como los razonamientos emitidos por la Vocal ahora accionada en el Considerando II del Auto de Vista de 18 de marzo de 2022.

a)       En ese entendido, se tiene que el accionante señaló que con la conducta teatralizadora y manipuladora hizo suspender audiencias y que dicha conducta demostraría un no sometimiento al proceso, si bien antes de la audiencia de aplicación de medidas cautelares hubo suspensión de audiencia, mereció una declaratoria de rebeldía del accionante, en la audiencia de 12 de noviembre de 2021; es decir, que se establece una línea del tiempo para que se analice conforme la SC 0807/2005-R que es vinculante en el caso de autos para analizar ese riesgo procesal, dicha Sentencia Constitucional determinó que lo que es utilizado como un comportamiento de no sometimiento al proceso es válido y legítimo para la audiencia de aplicación, pero si en adelante la conducta no se repite mal puede ser utilizada en una audiencia a posteriori, si bien es cierto que en la audiencia de 12 de noviembre de 2021 se ordenó la detención preventiva por determinarse una conducta de no sometimiento al proceso, en adelante se debe examinar si ha habido audiencias y si el procesado -accionante- repitió semejante conducta para hacer suspender las audiencias, se tiene que posteriormente no hizo suspender audiencias y para el efecto adjuntó el acta de audiencia de declaración anticipada celebrada el 21 de diciembre de igual año cuando ya se encontraba detenido, siendo el único llamamiento y se presentó, si parte desde y conforme la “SC 807” la conducta deplorable anterior que fue sancionada con una declaratoria de rebeldía que fue purgada después, en adelante ya no se repitió hasta el “día de hoy”, son siete audiencias que se llevaron a cabo, entre ellas la declaración anticipada, de cesación a la detención preventiva y el recurso de apelación, es así que desde el 12 de noviembre de 2021 en adelante no se suspendió ninguna audiencia, demostrando su sometimiento al proceso penal.

b)       Para refrendar que nunca existió intimidación o conducta exagerada con la víctima y tampoco con los demás, adjuntó dos certificaciones de la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba donde demostró que desde que fue detenido optó por actividades de reinserción social, trabajo, cursillos y otros, además de certificaciones que refieren que no tiene conductas reñidas por faltas leves, graves o gravísimas, también solicitó previo requerimiento fiscal al delegado del indicado Centro Penitenciario una certificación sobre su conducta, de igual manera, adjuntó dos informes de los dos investigadores del caso, el primero “desde abril” desde el comienzo de la denuncia hasta noviembre y el segundo desde noviembre “a la fecha”, el primer informe de 24 de febrero de 2022 del investigador al caso en toda la etapa preparatoria señaló que no opuso resistencia ni mucho menos obstaculizó la notificación con la denuncia, se sometió al proceso penal desde el momento que se enteró de la denuncia, no mantiene contacto con la víctima ni los familiares, cumple con las medidas de protección que interpuso la Fiscal de Materia, tampoco los testigos o las víctimas manifestaron alguna denuncia sobre algún acto de intimidación, coacción, obstaculización; y, el actual investigador del caso refirió que “a la fecha” no se apersonó ninguna de las partes, víctima, testigos, fiscal, jueces que refiera antecedentes de intimidación, amenaza o chantaje.

Al respecto, la Vocal hoy accionada luego de enumerar cada una de las pruebas adjuntas por el accionante, entre las que se encontraba el informe policial de 24 de febrero de 2022, concluyó que los mismos no eran suficientes para rebatir la construcción de ese riesgo procesal subsistente conforme el razonamiento realizado en el Auto de Vista de 3 de febrero, ese razonamiento que señaló el “Juez a quo” en el Auto apelado para denegar la solicitud de cesación de la detención preventiva resulta siendo correcto en razón a que los elementos aparejados por la defensa como son el tiempo de permanencia, la conducta, la actividad laboral, que no se presentó denuncias de la población penitenciaria en contra de la conducta que hubiese demostrado el imputado -accionante-, constituye información que constriñe a la conducta que ha asumido el nombrado al interior del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba y se hace razonable que estando al interior de un penal, restringido en las expresiones de voluntad, el accionante no tenga otra actitud que someterse a los actos de notificación, que realice una actividad al interior del penal, pero lo que construyó ese riesgo procesal es la conducta que asumió el nombrado cuando tiene la oportunidad de exteriorizar su voluntad de no someterse al proceso, y es mas no se puede dejar de lado que el informe psicológico del cual duda el abogado del accionante, fue elaborado por una profesional en psicología indicando como un dato adicional que el accionante tiene una conducta de teatralización y manipulación, precisamente es esa conducta la que permitió asumir el convencimiento de la autoridad jurisdiccional de que no se somete al proceso penal cuando tenga la mínima oportunidad de evadir la acción de la justicia, no se somete al proceso, provoca las dilaciones en el trámite, provoca suspensión de audiencias, es esa conducta la que permitió la construcción de este riesgo; por lo que, los elementos aportados no son suficientes ni idóneos para poder rebatir la totalidad de los fundamentos de construcción de ese riesgo procesal, por cuanto no se encuentra mérito alguno al recurso de apelación, más aun cuando de manera adicional la Jueza de la causa en el Auto C-27/2022 también realizó un test de proporcionalidad sobre los derechos del accionante y de la víctima.

En vía de complementación y enmienda el accionante manifestó que independientemente de los certificados, adjuntó dos informes de los investigadores del caso referente al sometimiento de su persona al proceso como tal, por lo que solicitó explique qué valor se dio a esos elementos de prueba; y, también se valoró la audiencia de declaración anticipada porque si bien en el tiempo pasado se suspendieron audiencias, posteriormente si se presentó a las audiencias siguientes, en atención a la SC 0807/2005-R, lo que se tiene que valorar también, es el comportamiento posterior que ya fue calificada en audiencia de 12 de noviembre de 2021, para demostrar que se sometió al proceso.

En respuesta la Vocal hoy accionada indicó que respecto a los informes de los investigadores del caso, ya existe línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el sentido de que dentro las facultades de los funcionarios policiales no se le es reconocido la enervación de riesgos procesales; y, en cuanto al acta de anticipo de prueba de las víctimas y la presencia del accionante en las últimas audiencias es factible señalar que estando restringido de su libertad al interior del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba no le queda otra que asistir a las audiencias más si estás son de cesación de la detención preventiva y las audiencias de alzada porque importa asumir su propia defensa, pero por si solas esas actitudes de presencia en las ultimas audiencias, no son datos suficientes que rebatan la conducta advertida del accionante, que cuando así él lo determine no se someterá al proceso.

De la revisión del Auto de Vista de 18 de marzo de 2022, hoy cuestionado, se evidencia que el mismo consideró todas las pruebas presentadas por el accionante, y llegó colegir que las mismas no eran suficientes para enervar el riesgo procesal establecido por el art. 234.4 del CPP, debido a que las mismas hacen referencia al comportamiento del accionante dentro del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba y no en el proceso penal en sí, proceso al que el accionante no tendría más que someterse, al tratarse de actuados procesales realizados para lograr su libertad -solicitudes de cesación y sus apelaciones- y especialmente encontrándose privado de libertad; por lo tanto, sin poder expresar libremente su voluntad, siendo diferente lo ocurrido cuando, en libertad, por voluntad, el accionante no se sometió al proceso seguido contra su persona, sumándose a dicha situación, el informe psicológico realizado al accionante elaborado por una profesional del área, que resalta su conducta de teatralización y manipulación, coligiéndose de ello, que no se somete al proceso cuando tenga la oportunidad, además la Vocal ahora accionada consideró el test de proporcionalidad que realizó la Jueza de la causa respecto a los  derechos del accionante y de la víctima, al estar vinculado el caso a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, por ser la víctima mujer, una persona perteneciente a un grupo vulnerable que requiere de protección reforzada, por lo que el análisis debe ser integral.

De lo que se concluye que, el Auto de Vista de 18 de marzo de 2022, cumple con los parámetros de la debida fundamentación y motivación; por cuanto, expresa de manera suficiente las razones por las que se declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el accionante contra el Auto C-27/2022, emitida por la Jueza de primera instancia, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva y si bien no esbozó un criterio expreso sobre la alegada SC 0807/2005-R, dicha mención carece de relevancia dada la consistencia de la posición jurisdiccional concatenada a la persistencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.4 del CPP modificado por la Ley 1173; por lo que, aun sea subsanada ese defecto procesal, el marco argumentativo de la determinación de alzada contiene la necesaria exposición de motivos de hecho y de derecho; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AL-003/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 252 a 257, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA