SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0643/2023-S1
Fecha: 14-Jun-2023
Sucre, 14 de junio de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 46016-2022-93-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2021 de 25 de diciembre, cursante de fs. 32 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Debra Lee Wende Urquiola viuda de Berndt en representación sin mandato de Ronald Walter Wende Urquiola y Carla María Esther Crespo Carrasco contra Gisella Karitina Flores Tapia, Fiscal de Materia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de diciembre de 2021, cursante de fs. 13 a 17, los accionantes a través de su representante con mandato, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Rosa Daisy Urquiola Sarmiento contra Ronald Walter Wende Urquiola y Carla María Esther Crespo Carrasco -ahora accionantes- por la presunta comisión del delito de violencia económica, el 7 de diciembre de 2021, notificaron en el buzón judicial de su abogado un memorial donde su madre Rosa Daisy Urquiola Viuda de Wende, solicita a la Fiscal de Materia de La Paz -ahora demandada- mandamiento de aprehensión en contra de sus representados, señalando que los mismos, habrían sido notificados mediante edicto el 25 de noviembre de igual año.
Refieren además, que la Fiscal ahora demandada, fue sorprendida en su buena fe por parte de la denunciante, al haber hecho citar mediante edicto a los investigados cuando ellos tienen su domicilio real en los Estados Unidos de Norteamérica; por lo que la referida fiscal debió dar estricto cumplimiento al procedimiento para notificar de manera personal a los sindicados en su domicilio real y no habérselos notificado con la denuncia y citación para su comparecencia y declaración informativa mediante edicto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes seguridad jurídica, defensa técnica, legalidad y congruencia; a ser investigado en una sola denuncia penal; y a la libertad; citando al efecto los art. 22, 23.III, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda
la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) El cese de la persecución indebida; y, b) Se deje “…sin efecto la publicación de los edictos,
el requerimiento denominado decreto de 15 de noviembre de 2021 emitido por la
Fiscal (…), la orden de citación para prestar declaración y comparecencia
dentro el plazo de 10 días a partir de la publicación del presente edicto (…) y
disponga la notificación con la denuncia y demás actuados de la investigación a
los supuestos denunciados, mediante cooperación internacional; así mismo
disponga la prohibición de emitirse mandamiento de aprehensión y/o declaratoria
de rebeldía, dando cumplimiento a las normas procesales constitucionales en
vigencia” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública y virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 25 de diciembre de 2021; según consta, en acta cursante de fs. 29 a 31 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su representante sin mandato y por intermedio de sus abogados, se ratificaron en el contenido íntegro de su demanda de acción de libertad; y, ante la pregunta del Juez de garantías señalaron que la causa se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz quien se encuentra en vacación judicial.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gisella Karitina Flores Tapia, Fiscal de Materia de La Paz, no presentó informe escrito ni asistió a audiencia de la presente acción de defensa; a pesar de su legal citación cursante a fs. 26.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2021 de 25 de diciembre, cursante de fs. 32 a 35, denegó la tutela solicitada, con el siguiente argumento: 1) Si las notificaciones por edicto no fueron correctamente realizadas se debió acudir al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz quien tiene el control jurisdiccional, que si bien se encontraba en vacación judicial existe el juzgado de turno donde podía presentar su queja a efecto de verificar una posible nulidad de notificación; por lo que, los mecanismos idóneos no fueron agotados; y, 2) Asimismo, se podría tomar en cuenta que la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad; sin embargo, ese criterio de fondo no puede ser resuelto por la instancia constitucional, debido a que el incidente de nulidad corresponde a la jurisdicción ordinaria.
II. CONCLUSIÓN
II.1. Cursa copia simple del edicto de 19
de noviembre de 2021, emitido por Gisella Karitina Flores
Tapia, Fiscal de Materia de La Paz -autoridad fiscal demandada-en el que
dispone “…SEÑALAR DECLARACIÓN PARA RONALD
WALTER WENDE URQUIOLA CON CEDULA DE IDENTIDAD N° 197815 L.P. Y CARLA MARIA
ESTHER CRESPO CARRASCO CON CEDULA DE IDENTIDAD N° 073723 L.P. A OBJETO DE QUE
PRESTEN SU DECLARACION INFORMATIVA EN CALIDAD DE SINDICADOS, DEBIENDO HACERSE
PRESENTE EN DEPENDENCIAS DE LA FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS EN RAZON DE
GENERO UBICADA EN LA CALLE YANACOCHA E INDABURO N° 630 COLEGIO DE ABOGADOS DE
LA PAZ CUARTO PISO A FIN DE QUE EL MISMO TENGA CONOCIMIENTO DEL PROCESO PENAL
201102012104309 EN SUS CONTRA CON EL FIN DE QUE COMPAREZCA ASUMIR DEFENSA
DENTRO DEL PLAZO DE 10 DIAS COMPUTABLES A PARTIR DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE
EDICTO” [(sic) fs. 2 a 3).
II.2. Mediante acta de audiencia de la presente acción de libertad realizada el 25 de diciembre de 2021, los abogados de los solicitantes de tutela informaron al Juez de garantías que el proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de violencia económica, está bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, quien se encuentra en vacación judicial. (fs. 29 a 31 vta.).
II.3. Cursa Poder Especial y suficiente 407/2019 de 15 de marzo de 2022 otorgado por Ronald Walter Wende Urquiola en favor de Roberto Edwin Enrique Rojas y/o Debra Lee Wende Urquiola viuda de Berndt, para representarlo dentro acciones de libertad (fs. 97 a 99 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes seguridad jurídica, defensa técnica, legalidad y congruencia; a ser investigado en una sola denuncia penal; y, a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de violencia económica, la Fiscal de materia demandada procedió a citarlos para su comparecencia y declaración informativa mediante edicto cuando ellos tienen su domicilio real en los Estados Unidos de Norteamérica, sin cumplir el procedimiento debido a que dicha notificación debió realizarse de manera personal en su domicilio real; por lo que, solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: i) El cese de la persecución indebida; y, ii) Se deje “…sin efecto publicación de los edictos, el requerimiento denominado decreto de 15 de noviembre de 2021 emitido por la Fiscal (…), la orden de citación para prestar declaración y comparecencia dentro el plazo de 10 días a partir de la publicación del presente edicto (…) y disponga la notificación con la denuncia y demás actuados de la investigación a los supuestos denunciados, mediante cooperación internacional; así mismo disponga la prohibición de emitirse mandamiento de aprehensión y/o declaratoria de rebeldía, dando cumplimiento a las normas procesales constitucionales en vigencia” (sic).
En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0116/2019-S2 de 8 de abril, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2 sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito ;y, ii) Cuando existiendo dicha vinculación: ii.a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.
III.2. Análisis del caso concreto
Los peticionantes de tutela, a través de su representante sin mandato acuden a la presente acción de defensa alegando que, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de violencia económica, la Fiscal de materia demandada procedió a citarlos para su comparecencia y declaración informativa mediante edicto, cuando ellos tienen su domicilio real en los Estados Unidos de Norteamérica, sin cumplir el procedimiento debido a que dicha notificación debió realizarse de manera personal en su domicilio real; por lo que, consideran que se vulneró sus derechos al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, defensa técnica, legalidad y congruencia; a ser investigado en una sola denuncia penal; y, a la libertad. En consecuencia solicitan se conceda la tutela disponiendo: a) El cese de la persecución indebida; y, b) Se deje “…sin efecto publicación de los edictos, el requerimiento denominado decreto de 15 de noviembre de 2021 emitido por la Fiscal (…), la orden de citación para prestar declaración y comparecencia dentro el plazo de 10 días a partir de la publicación del presente edicto (…) y disponga la notificación con la denuncia y demás actuados de la investigación a los supuestos denunciados, mediante cooperación internacional; así mismo disponga la prohibición de emitirse mandamiento de aprehensión y/o declaratoria de rebeldía, dando cumplimiento a las normas procesales constitucionales en vigencia” (sic).
De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Rosa Daisy Urquiola Sarmiento contra Ronald Walter Wende Urquiola y Carla María Esther Crespo Carrasco -ahora peticionantes de tutela- por la presunta comisión del delito de violencia económica, la Fiscal de materia demandada, emitió el edicto de 19 de noviembre de 2021, en el que dispone señalar audiencia a efecto de que los demandantes de tutela se presenten en la fiscalía para prestar su declaración informativa, misma que debía realizarse dentro del plazo de diez días computables desde la publicación del referido edicto; determinación asumida con el argumento de que no se pudo encontrar el domicilio de los sindicados para realizar la notificación personal.
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también llamado por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa; al respecto, en el caso que se analiza conforme a lo manifestado por el abogado de los impetrantes de tutela, el proceso penal que se sigue en contra de los mismos, se encuentra con control jurisdiccional a cargo del Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, y es ante dicha autoridad que debieron reclamar sus derechos supuestamente vulnerados; que si bien refieren los solicitantes de tutela, que el indicado juzgado se encuentra en vacación judicial, correspondía que se apersonen ante el Juez que se encuentra de turno; por lo que, al haber acudido directamente a la instancia constitucional incumpliendo el principio de subsidiariedad que rige para la acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2021 de 25 de diciembre, cursante de fs. 32 a 35, pronunciada por
CORRESPONDE A LA SCP 0643/2023-S1 (Viene de la pág. 8)
el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y en
consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro).
[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.
[3]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.
[4]El FJ III.4, determina: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas).
[5]El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...)
Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.
[6]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.