SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2023-S3
Fecha: 26-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 13 a 15, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Maikol Rocha Sorioco, por la presunta comisión del delito de violación agravada previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 incs. k) y o) del Código Penal (CP), se presentó el 8 de octubre de 2021 imputación formal sin aprehendido contra el nombrado; sin embargo, hasta el 22 de marzo de 2022 no se llevó adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares, debido a que la primera audiencia programada fue suspendida por incomparecencia y falta de notificación al Ministerio Público -que se encuentra a la vuelta de la esquina- y las posteriores audiencias fueron suspendidas por falta de notificación, a pesar de haberse encargado las notificaciones al personal del Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, señalando la Oficial de Diligencias que el sistema se bloqueó.
Constituyéndose dicho accionar en un procesamiento indebido, más aun cuando no se tomó en cuenta la protección reforzada que debe tener el Estado en casos de violación al ser una forma de violencia contra la mujer.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene a la Jueza ahora accionada señale fecha y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que la audiencia de consideración de medidas cautelares fue suspendida en tres ocasiones, la última vez porque se tenía que efectuar una publicación en el “sistema digital” del Ministerio Público y en un mes no se pudo realizar la notificación.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 19 a 21.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 24 de marzo, cursante de fs. 24 a 26 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La víctima del proceso penal es la que interpuso la acción de libertad, quien en ningún momento fue privada de su libertad personal o se encuentra perseguida ilegalmente; b) El Ministerio Público es el garante del Estado, y quien resguarda los derechos de la víctima; c) Se inició un proceso penal que se encuentra en desarrollo en el Juzgado a cargo de la Jueza ahora accionada donde se resguarda los derechos de la víctima; d) Si bien la SC 0900/2010 de 10 de agosto indica que toda autoridad que conozca un caso de un privado de libertad debe tramitarlo con la mayor celeridad posible, misma que hace referencia a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; e) La accionante no es una persona a la que se le vaya a privar de su libertad o que se encuentre perseguida indebidamente ni mucho menos se encuentra indebidamente procesada; y, f) La accionante cuenta con la vía idónea para reclamar sus derechos como víctima, pero la acción de libertad no es el medio para hacer ese reclamo ya que debe adecuarse a los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de sus abogados solicitó a la Jueza de garantías que: 1) La Jueza ahora accionada no remitió el expediente por temor de que se evidencie que casi en un año no se instaló la audiencia extrañada; 2) No se respetó la doble protección que merece la víctima de “abuso sexual”; y, 3) No se dio la celeridad necesaria al caso, ya que bajo ninguna excusa una autoridad del Estado puede vulnerar normas constitucionales, todo en consideración a la acción de libertad reparadora.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, señalo lo siguiente: i) No correspondía complementar su resolución porque la misma fue clara; ii) Se presentó esta acción de libertad como una de pronto despacho; empero, el mismo está ligado a las personas privadas de libertad cuya falta de celeridad no les permite resolver su situación jurídica; iii) El Ministerio Público como garante de los derechos de la víctima inició el proceso penal; iv) El presente caso no se adecua a los requisitos de procedencia de esta acción tutelar; y, v) Se tiene una vía idónea para reclamar los derechos de la víctima.