SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2023-S3

Fecha: 26-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que la Jueza ahora accionada a pesar que se presentó imputación formal el 8 de octubre de 2021 contra el imputado, hasta el 22 de marzo de 2022, no llevó adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares, lo que se constituye en un procesamiento indebido.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Exigencia de actuación diligente de las instancias públicas ante casos que involucran presunta violencia contra la mujer

La SCP 0511/2021-S3 de 18 de agosto, dispuso que: “Corresponde referirse al derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la CPE que establece que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’. El referido derecho también se encuentra en diferentes instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Estado boliviano, así por ejemplo, los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

El analizado derecho adquiere mayor relevancia al tratarse de casos de violencia contra las mujeres; dado que, su erradicación es prioridad nacional, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -LIGM-).

En el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se tiene una norma específica respecto al tema de violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención Belem do Pará’, cuyo art. 7 establece: ‘Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a.    abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b.    actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c.    incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d.    adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e.    tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f.     establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g.    establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

h.   adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención’…

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), haciendo referencia a informes de fondo respecto a casos específicos, sobre el alcance del acceso a la justicia, señaló que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como de prevenir estas prácticas degradantes. De igual manera, la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.

En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 7.b de la Convención Belem do Pará en relación con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que: ‘…ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección’.

De lo anteriormente señalado, se tiene que tanto el ordenamiento jurídico boliviano, como las normas internacionales de derechos humanos ratificadas (que por mandato del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad), coinciden en que en casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar dicha violencia (el resaltado nos pertenece).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que “…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…” (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que la Jueza ahora accionada a pesar que se presentó imputación formal el 8 de octubre de 2021 contra el imputado, hasta el 22 de marzo de 2022, no llevó adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares, lo que se constituye en un procesamiento indebido.

De la revisión de antecedentes, se tiene la imputación formal -sin aprehendido- de 30 de septiembre de 2021, dirigido a la Jueza hoy accionada presentado por Herminia Prado Suárez, Fiscal de Materia contra Maikol Rocha Sorioco por la presunta comisión del delito de violación agravada, fijándose audiencia para considerar la situación jurídica de la accionante para el 9 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas (Conclusión II.1.).

Debido a que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo y con la finalidad de hacer efectivo el acceso a la justicia de una mujer, presunta víctima de violencia sexual, situación particular de riesgo que obliga a un pronunciamiento de fondo sobre aspectos que puedan afectar los derechos y garantías constitucionales de la accionante que pertenece al mencionado grupo que cuenta con protección reforzada, aunque no hubieran sido expresamente denunciados como vulnerados; siendo, en este caso, el derecho no mencionado el de la vida, es que se procederá al examen de dicho derecho, que está relacionado con la denuncia principal.

En ese marco, se tiene que del 30 de septiembre de 2021 -presentación de la imputación formal- al 23 de marzo de 2022 -fecha en la que se interpuso esta acción de defensa- transcurrieron casi seis meses, sin que el imputado en el caso hubieran sido sometido a una audiencia de consideración de medidas cautelares, extremo que no fue rebatido objetivamente por la Jueza ahora accionada, al no haber presentado informe alguno, pese a su legal citación, lo que implica que se presuma la veracidad de los hechos denunciados a través de esta acción tutelar, así se tiene del razonamiento contenido en la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, que establece: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”.

En ese entendido, la dilación en la realización del mencionado actuado procesal, tiene que ver con la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en el sentido de que la misma también busca acelerar procedimientos y/o solicitudes que encuentre relación con el derecho a la vida en el marco de su posible riesgo y a una vida libre de violencia, en cualquiera de sus formas, y este caso se trata de la seguridad de una mujer presuntamente víctima de violación a la que se le ocasionó una condición de amenaza a su derecho a la vida con relación al debido proceso, por no haberse efectivizado la audiencia de medida cautelares dentro de un plazo razonable; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, con relación a la alegada lesión del derecho a la defensa, dado su connotación procesal el mismo tiene como alcance protectivo inherente al procesado dentro de la causa penal y no así a la presunta víctima, por lo que, a más de que el referido derecho no se advierte estuviere vinculado con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de acción de esta acción tutelar, tampoco por su configuración de resguardo puede ser acogido a favor de la accionante.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.