SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2023-S3
Fecha: 26-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad infiriéndose del sustento argumentativo al debido proceso, puesto que el Juez ahora accionado no consideró ni resolvió su solicitud de modificación de medidas cautelares desde hace “siete meses”, porque indebidamente remitió su pedido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que se encuentra conociendo la apelación incidental sobre la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de otro imputado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad infiriéndose del sustento argumentativo al debido proceso, puesto que el Juez ahora accionado no consideró ni resolvió su solicitud de modificación de medidas cautelares desde hace “siete meses”, porque indebidamente remitió su pedido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que se encuentra conociendo la apelación incidental sobre la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de otro imputado.
De la revisión de antecedentes, se tiene el memorial presentado el 21 de octubre de 2021, mediante el cual la accionante solicitó la modificación de sus medidas cautelares al Juez ahora accionado, recibiendo en respuesta el decreto de 22 de ese mes y año, que dispuso que se remita dicho memorial al Tribunal de alzada que actualmente ejercía el control jurisdiccional de la causa, efectivizándose dicha remisión por Oficio Of. 634/2021 de 27 de igual mes, emitiendo por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, el decreto de 27 de ese mes y año, por el cual dispuso que el mismo se acumule a sus antecedentes (Conclusión II.1.). Asimismo, través de memorial de 17 de febrero de 2022, la accionante solicitó al Juez ahora accionado, señalamiento de audiencia para resolver su pedido de modificación de medidas cautelares de 20 de octubre de 2021, para lo cual se oficie a la referida Sala Penal a efectos que remita el cuaderno procesal en original, memorial que mediante Oficio Of. 218/2022 de 24 de febrero del Juez hoy accionado fue remitido a la mencionada Sala Penal (Conclusión II.2.).
Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, activándose en ese caso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual busca acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas.
Se advierte que la accionante al encontrarse con la medida cautelar personal de detención domiciliaria, solicitó el 21 de octubre de 2021, al Juez ahora accionado la modificación de la citada medida cautelar al amparo del art. 250 del CPP que establece que el auto que imponga una medida cautelar es revocable o modificable aun de oficio, si bien no es una causal de cesación de medidas cautelares propiamente dicho que tenga establecido un plazo para ser resuelto; sin embargo, el mismo debió ser atendido al tratarse de la situación jurídica de la accionante; más aún cuando dicho pedido fue reiterado el 17 de febrero de 2022; es decir, casi cuatro meses después de presentada la primera solicitud, coligiéndose que hasta esa fecha dicho pedido no fue atendido positiva o negativamente, incluso hasta la interposición de esta acción de libertad, situación que se presentó porque el Juez ahora accionado consideró que la autoridad que ejercía el control jurisdiccional en ese momento era la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz que en su calidad de Tribunal de alzada (fs. 17 y 33 vta.), debía resolver la apelación incidental sobre la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de otro imputado (fs. 31), tribunal que también se encontraba en poder del cuaderno procesal en original al no haberse proporcionado copias para armar el legajo de apelación.
En ese entendido, se debe considerar el art. 314 del CPP que establece: “El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales”, y la SCP 1876/2013 de 29 de octubre, que dispuso: “Una de las características fundamentales de la presentación de las excepciones en la etapa preparatoria, es que se la tramita en la vía incidental y no suspende la investigación y, en ese sentido, el Ministerio Público debe continuar con la dirección de la investigación y la jueza o el juez cautelar, ejerciendo los actos jurisdiccionales propios de su actividad de control de la investigación; pues, de lo contrario, se permitiría el desarrollo de la etapa preparatoria sin que exista una autoridad judicial que controle el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de las partes dentro del proceso penal (…). En este contexto, se concluye que la etapa preparatoria no puede ser suspendida por la interposición de medios de impugnación, pues de hacerlo, no sólo se estaría perjudicando la eficacia de la persecución penal pública, sino que también se estarían desprotegiendo los derechos y garantías de las partes dentro de una investigación, particularmente de quien se encuentra sometido a medidas cautelares; de reconocerse el efecto suspensivo del recurso de apelación durante la etapa preparatoria, la competencia del juez cautelar, como contralor de la investigación, también tendría que quedar en suspenso, lo cual no resulta coherente con el sistema. Consiguientemente, (…) durante el trámite de apelación, la investigación debe continuar su curso, teniendo el juez cautelar competencia para pronunciar las Resoluciones pertinentes como contralor de la investigación y de los derechos y garantías de las partes, incluidas las resoluciones sobre medida cautelares aplicadas contra los imputados (…) Las excepciones deben ser resueltas por el juez cautelar sin dilaciones, en los plazos y conforme al procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Penal, con independencia de las solicitudes vinculadas a la aplicación, modificación o cesación de las medidas cautelares, cuyo trámite no depende de la resolución de las excepciones formuladas” (las negrillas nos pertenecen), razonamiento reiterado por la SCP 0176/2015 de 25 de febrero y SCP 0959/2016-S1 de 19 de octubre; por lo tanto, la interposición de excepciones cualquier sea su naturaleza, no suspende el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, como tampoco el conocimiento y resolución de las solicitudes referentes a medidas cautelares; es decir, no suspende la competencia del Juez cautelar, en razón a que estas, no dependen de la resolución de los incidentes o excepciones que las partes pudiesen interponer.
Bajo ese contexto, se evidencia que el actuar del Juez ahora accionado, en el sentido de remitir los memoriales de solicitud de modificación de medidas cautelares del accionante ante el Tribunal de alzada porque era la instancia que en “ese momento” estaba ejerciendo el control jurisdiccional de la causa, resulta incorrecto, porque el Juez ahora accionado continuaba siendo plenamente competente para conocer y resolver la solicitud de modificación de medidas cautelares de la accionante, porque la interposición del recurso de apelación contra las excepciones no incide en la competencia de los Jueces de primera instancia para conocer y resolver solicitudes relacionadas a medidas cautelares, actuar al que se sumó que el cuaderno procesal fue remitido erróneamente en original al Tribunal de alzada, cuando las excepciones no se resuelven en efecto suspensivo y cuando el proceso penal contaba con pluralidad de imputados que se encontraban cumpliendo diferentes medidas cautelares personales.
Lo expuesto demuestra que el Juez ahora accionado incurrió en una indebida dilación en la resolución de la situación jurídica de la accionante, que se extendió por más de cinco meses, constituyéndose la misma en una demora excesiva e injustificada en la tramitación de la solicitud de modificación de medidas cautelares de la accionante; consecuentemente, el Juez ahora accionado con su actuar negligente vulneró el derecho a la libertad de la accionante vinculado el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, establecida como acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho; correspondiendo, en este caso conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.