SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2023-S3

Fecha: 26-Jun-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 31 de enero de 2022, cursante de fs. 3 a 4 manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, se le concedió la cesación de su detención preventiva; empero, el 3 de enero de 2022 solicitó la modificación de las medidas cautelares impuestas en cuanto a la fianza juratoria en resguardo a su derecho a la vida y a la salud, existiendo al respecto una demora injustificada por parte del Juez ahora accionado al no haber instalado audiencia el “…VIERNES DE DICIEMBRE DE 2021…” (sic) para definir su libertad, llevándose recién la audiencia extrañada el 27 de enero de 2022, donde se resolvió de forma oral su solicitud de modificación de medidas cautelares, a través de una “RESOLUCIÓN” carente de la debida motivación, fundamentación y congruencia; por lo que, planteó recurso de apelación contra dicha “RESOLUCIÓN”, siendo concedida su impugnación, debiendo haberse remitido el citado recurso en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pero al no haberlo hecho se vulneró su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y a la salud infiriéndose del contenido argumentativo al debido proceso; citando al efecto los arts. 9.5, 13.I, 15.I, 18.I, 35 y 37 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que el Juez ahora accionado o sus suplentes remitan inmediatamente el legajo de apelación al Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 22 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Mauricio Antezana Lora, Juez del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento del Beni, mediante informe presentado el 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 20 a 21, manifestó que: a) El citado Tribunal se encuentra conformado por tres jueces técnicos, aspecto que de forma maliciosa pretende desconocer la accionante, al presentar esta acción de defensa solo contra su persona cuando toda actuación procesal es colegiada y no individual; b) De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional se deben agotar previamente todas las instancias legales que la norma vigente reconoce como mecanismos eficaces y apropiados en la vía ordinaria, extremo que en presente caso no ocurrió, pues el accionante no utilizó ni agotó todos los medios de defensa que establece la normativa, pudiendo recién agotados las vías ordinarias acudir a la vía extraordinaria constitucional, así lo determina las SC 0008/2010-R de 6 de abril y la SC 0080/2010-R de 3 de mayo; c) Para que la garantía de la libertad personal pueda ejercerse mediante la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento indebido, debe presentarse de forma concurrente dos presupuestos, que los actos ilegales deben estar vinculados con la libertad y debe existir absoluto estado de indefensión; y, d) Solicita denegar la tutela solicitada porque no se vulneró ningún derecho del accionante y estuviera pendiente el principio de subsidiariedad excepcional.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, mediante Resolución 04/2022 de “3 de marzo” -siendo lo correcto 1 de febrero-cursante de fs. 23 a 24 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 94.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), claramente establece que las actas son labradas por los secretarios, en esa medida no es posible establecer que dicha labor es del Juez ahora accionado, es así que no puede establecer responsabilidad alguna por parte del citado Juez, pero no es menos cierto que el nombrado debe ejercer control sobre su personal; 2) La presente acción de libertad únicamente va dirigida contra el Juez ahora accionado en su condición de presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del citado departamento que se cuenta con tres jueces a quienes debió identificar plenamente el accionante, al no haberlo hecho “…ya no existiría legitimación pasiva en la autoridad accionada…” (sic) más aún si la carga de la prueba le corresponde al accionante; y, 3) El accionar de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, como son los secretarios, debe ser manifiestamente negligente o dolosa en el cumplimiento de sus funciones, que están establecidas en el art. 94 de la LOJ.