SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2023-S3

Fecha: 26-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y a la salud infiriéndose del contenido argumentativo al debido proceso; puesto que, el Juez ahora accionado no remitió en el plazo de veinticuatro horas el recurso de apelación que planteó contra la Resolución de 27 de enero de 2022 -que resolvió su solicitud de modificación de medidas cautelares-.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  La apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada

El art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, conforme el siguiente texto: “(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de vienticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).

         La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y a la salud infiriéndose del contenido argumentativo al debido proceso; puesto que, el Juez ahora accionado no remitió en el plazo de veinticuatro horas el recurso de apelación que planteó contra la Resolución de 27 de enero de 2022 -que resolvió su solicitud de modificación de medidas cautelares-.

Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro un plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, siendo una de esas solicitudes el planteamiento del recurso de apelación incidental contra resoluciones que disponen, modifican o rechazan una medida cautelar, trámite sumario que determina que una vez planteado el recurso de apelación sea de forma oral o escrita, las actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas.

En ese entendido, se colige del confuso memorial de acción de libertad que la accionante denuncia a través de esta acción de defensa, que el Juez ahora accionado no remitió en el plazo establecido en la norma, el recurso de apelación incidental que planteó contra la Resolución emitida en audiencia de 27 de enero de 2022, debido a encontrarse plasmado en ese sentido su petitorio, extremo que no fue desvirtuado por el Juez ahora accionado, siendo que en el informe presentado como efecto de la interposición de esta acción de libertad omitió referirse a dicho actuado procesal, con el objeto de refutar la afirmación realizada por la accionante, únicamente se refirió a cuestiones como ser la presunta falta de legitimación activa y al incumplimiento de la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar; es decir, omitió responder el fondo de la denuncia realizada por la accionante; y en consecuencia presentar los descargos que pudiesen corresponder; por lo que, se tendrá como evidente lo denunciado por el accionante en aplicación al principio de veracidad e inversión de la carga de la prueba.

Consecuentemente, al no haber remitido el Juez ahora accionado en el plazo de veinticuatro horas el recurso de apelación incidental que planteó la accionante contra la Resolución de 27 de enero de 2022, que resolvió su solicitud de modificación de medidas cautelares de la nombrada, incluso hasta el 31 de ese mes y año a las 15:49 horas -fecha y hora en la que se interpuso esta acción de libertad- existió en el proceder de dicha autoridad judicial hoy accionada dilación que obstruyó la resolución de la situación jurídica de la accionante por un Tribunal de revisión, con lo que se vulneró el derecho a la libertad de la accionante vinculado al derecho al debido proceso en su connotación de celeridad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad de traslativa o de pronto despacho, más aún si se considera que todo funcionario judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de plazos establecidos por la normativa, un actuar contrario implica una dilación injustificada que vulnera directamente la libertad de las personas.

Se debe aclarar, con relación a lo alegado por el Juez ahora accionado en su informe, que la accionante desconoció maliciosamente que el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni se encuentra conformado por tres jueces técnicos, al accionar únicamente contra uno de ellos, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional estableció al respecto, en aplicación al principio de informalismo, que: “Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden -SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 26 de septiembre[9]-…“ (SCP 0974/2019-S2 de 21 de octubre); es decir, que no es necesario recurrir contra todas las autoridades de un tribunal colegiado, pues es suficiente demandar a una sola autoridad; asimismo, no existe ningún medio o mecanismo idóneo ante la vía ordinaria para reclamar lo que la accionante denuncia a través de esta acción de libertad.

Finalmente, con referencia al derecho a la salud, ante la mención referencial efectuada por la accionante, no es posible realizar la verificación objetiva de su presunta afectación; por lo que, respecto a la misma no corresponde acoger favorablemente la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.