SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2023-S3
Fecha: 26-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 8 a 10, los accionantes a través de su representante sin mandato, manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra de sus personas por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 30 de marzo de 2022, en horas de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares donde el Ministerio Público por ausencia de elementos de convicción solicitó medidas cautelares menos gravosas a la detención; empero el Juez accionado dispuso su detención preventiva por seis meses; y una vez emitido el Auto de detención, a través de sus abogados, conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formularon apelación incidental contra esa resolución; empero “hasta la fecha”, la autoridad accionada rehusó la remisión al superior en grado bajo el argumento de que dicha impugnación debió ser realizada por escrito, sin considerar que conforme al mencionado art. 251 del adjetivo penal, la apelación reviste un trámite informal por tratarse de medidas cautelares de carácter personal, siendo su remisión inmediata en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, en su caso pasaron más de tres días y no remitieron su apelación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, consideran como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en su vertiente “…de un proceso sin dilaciones…” (sic); sin mencionar norma constitucional que las contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare “probada” y con lugar a la acción de libertad y se disponga que el Juez accionado de forma inmediata remita el recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de abril de 2022, cursante de fs. 38 a 39 vta., presente la parte peticionante de tutela y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificaron los argumentos de su demanda constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Raúl Zarate Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay del departamento de La Paz; mediante informe escrito, cursante de fs. 36 a 37, señaló que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) -siendo la víctima una menor de dieciséis años de edad-, Gabriel Kapa Montero, fue imputado por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, previsto por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP); así como Justino Mendoza Quispe y Rivert Raúl Mendoza Kapa, ambos por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP; por lo que, en audiencia de medidas cautelares realizada el 30 de marzo de 2022, el abogado defensor, sólo anunció el recurso de apelación y solicitó el desglose; b) El anuncio es simplemente una advertencia y comunicación para una futura posible apelación, disponiéndose se tenga presente, por lo que no determinó que se prepare el legajo legalizado para elevar ante el superior en grado menos se comunicó a las partes, como al Ministerio Público y la DNA de Sapahaqui, provincia José Ramón Loayza del citado departamento, de que la parte imputada apeló la Resolución; por lo que, el recurso de apelación no fue formulado de manera oral como quiere hacer creer la parte impetrante de tutela; c) Como Juez de Instrucción Penal podía haber decretado la remisión del expediente oralmente en plena audiencia cautelar, para que a partir de dicha providencia oral se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; en ese sentido no se dispuso la concesión de apelación porque simplemente no existe dicha impugnación, y si así hubiera sido tendría que disponer elevar obrados con nota de cortesía al superior en grado previa notificación oral en la misma audiencia; d) La parte peticionante de tutela no planteó ni oral ni “literalmente” el recurso de apelación; e) Respecto a lo señalado por la parte -imputada- en sentido de que el Órgano Jurisdiccional hubiera rehusado hasta la fecha la remisión al superior en grado, jamás mi persona ni el personal del juzgado, conversaron con la referida parte menos con su abogado, ni antes ni después de la audiencia para señalarles que la apelación debe realizarse por escrito, criterio falso que falta a la verdad; y, f) En el presente caso penal existe pluralidad de imputados, quienes demostrando deslealtad procesal plantearon con el mismo abogado y tenor, dos acciones de libertad, el primero planteado por Gabriel Kapa Montero ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de La Paz y el segundo por Rivert Raúl Mendoza Kapa y Justino Mendoza Quispe ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del mencionado departamento, demostrando que son peticiones temerarias con fines de causar el “…no uniforme de criterios…” (sic) en ambas salas constitucionales habilitadas para la acción de libertad, con lo cual se rompe el principio de lealtad procesal.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 034/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 40 a 41 vta., resolvió “otorgar” la tutela solicitada disponiendo la remisión del cuaderno y/o los actuados correspondientes a la apelación de la medida cautelar impuesta en contra de Rivert Raúl Mendoza Kapa y Justino Mendoza Quispe dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación con la Resolución; con base en los siguientes fundamentos: 1) Habiéndose llevado a cabo la audiencia de consideración de imposición de medidas cautelares el 30 de marzo de 2022, en la cual el Juez accionado, dispuso la detención preventiva por seis meses a través de la Resolución 06/2022 de 30 de marzo, en esa misma audiencia la parte accionante haciendo uso de la palabra anunció recurso de apelación incidental contra dicha resolución conforme al art. 251 del CPP, pidiendo igualmente el desglose de la documentación presentada en audiencia; 2) Ante la aclaración realizada por el Juez de la causa respecto a que la parte estaría anunciando recurso de apelación, el abogado de la defensa señaló que sí; a lo cual se tiene que en aplicación de lo establecido en la SCP 0961/2016-S2 de 7 de octubre y en el entendido de que la activación de la apelación incidental contra resoluciones relativas a medidas cautelares no se halla sujeta a formalismos y menos a la formulación de “frases sacramentales” al extremo de exigirse el uso de determinadas expresiones, sino más bien se tiene que realizar una interpretación en el momento de la voluntad que fue manifestada por la parte impetrante de tutela de realizar la apelación correspondiente y tomando en cuenta lo establecido en el art. 251 del CPP que señala que la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar es apelable en efecto suspensivo y que incluso se la puede hacer de forma oral y en la misma audiencia; y, 3) Se debió dar cumplimiento a lo establecido en el art. 251 del adjetivo penal con la remisión de la apelación que dentro de las reglas generales sobre las apelaciones en el art. 396 inc. 4 de la misma norma, todos los recursos tienen que ser interpuestos ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad y será la Sala Penal correspondiente quien dispondrá sobre la procedencia o la admisibilidad de dicho recurso, debiendo garantizarse un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado sea revisada y valorada por esa instancia de mayor jerarquía; por lo que, dicha petición es viable y procedente.