SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2023-S3

Fecha: 26-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en su vertiente “…de un proceso sin dilaciones…” (sic); alegando que luego de haberse realizado la audiencia de aplicación de medidas cautelares en la que se dispuso su detención preventiva por seis meses; conforme al art. 251 del CPP, su abogado formuló recurso de apelación incidental contra esa decisión; no obstante a ello, la autoridad accionada utilizando el argumento de que dicha impugnación debió haber sido formulada por escrito, no remitió dentro del plazo de las veinticuatro horas los antecedentes ante el superior en grado, habiendo pasado más de tres días.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho

La SCP 0361/2021-S3, de 14 de julio, haciendo mención a la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, la que efectuó una sistematización sobre esta tipología de acción de libertad, precisó que: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial (…), determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son ilustrativas).

III.2.  De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada

           Sobre esta temática, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, reiterando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, señala: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.

           La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

           No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas’ (criterio asumido por la SC 0385/2005-R de 18 de abril, entre otras)” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

           La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en su vertiente “…de un proceso sin dilaciones…” (sic); por cuanto luego de haberse realizado la audiencia de aplicación de medidas cautelares en la que se dispuso su detención preventiva por seis meses, conforme al art. 251 del CPP su abogado en audiencia formuló recurso de apelación incidental contra esa decisión; no obstante a ello, la autoridad accionada utilizando el argumento de que dicha impugnación no fue formulada por escrito, dejando que transcurran más de tres días, no remitió los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto en audiencia contra la Resolución que dispuso su detención preventiva ante el superior en grado dentro del plazo de veinticuatro horas.

           Establecida de esa manera la problemática jurídica, y conforme a lo manifestado por la parte peticionante de tutela y lo señalado en el informe presentado por la autoridad accionada, así como de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que se realizó audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 30 de marzo de 2022, sustanciada dentro de la denuncia seguida por el Ministerio Público a instancia de la DNA de Sapahaqui, provincia José Ramón Loayza del departamento de La Paz contra Gabriel Kapa Montero por el delito de violación de infante, niña, niño y adolescente; Justino Mendoza Quispe y Rivert Raúl Mendoza Kapa, por el delito de abuso sexual, últimos nombrados se constituyen en accionantes, dentro la cual, el Juez accionado dispuso la detención preventiva de los prenombrados.

           Luego de la audiencia, el Juez accionado emitió la Resolución 06/2022 de 30 de marzo, disponiendo la detención preventiva de los impetrantes de tutela en la Carceleta de Patacamaya del departamento de La Paz, de conformidad a los arts. 23.1, 2 y 3 del CPP, por no haber desvirtuado el 234.1, 2, 7 y 235.1 y 2 del CPP modificados por la Ley 1173; señalando que dicha decisión no causa estado y que podía ser modificada o revocada en cualquier momento mediante resolución; que la situación jurídica de los imputados debía mantenerse por el tiempo y plazo de seis meses; y, que por Secretaría de ese órgano jurisdiccional se expida mandamiento de detención preventiva en contra de los imputados; anunciando igualmente que de conformidad con el art. 251 del CPP concordante con el art. 180.II de la CPE, ambas partes tendrían el plazo de setenta y dos horas para interponer los recursos que la Ley les franquea; y quedando notificados y emplazados los sujetos procesales y el representante del Ministerio Público, terminó la audiencia cautelar; seguidamente, en ese mismo acto el abogado de la defensa pidió la palabra e invocando el art. 251 del CPP, anunció recurso de apelación incidental y solicitó el desglose de la documentación presentada en audiencia; ante lo cual el Juez de la causa, indicó “…es decir esa anunciando recurso de apelación…” (sic); y el abogado respondió de manera afirmativa.

           Conforme a lo señalado precedentemente, se tiene que los peticionantes de tutela a través de su abogado en la referida audiencia de aplicación de medidas cautelares de manera oral anunciaron recurso de apelación incidental contra la resolución que les impuso la medida cautelar de detención preventiva; sin embargo, la autoridad accionada no remitió los antecedentes ante la instancia superior en grado dentro del plazo previsto por la norma, aseveración que es corroborada por las afirmaciones vertidas por la referida autoridad, quien en su informe refirió que como Juez de Instrucción Penal podía haber decretado la remisión del expediente oralmente en plena audiencia cautelar, para que a partir de dicha providencia oral se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; y que no se dispuso la concesión de apelación porque simplemente no existía dicha impugnación, “…porque si la parte imputada hubiese apelado a la resolución, en plena audiencia hubiese dispuesto elevar con nota de cortesía al superior en grado previa notificación oral en la misma audiencia…” (sic), indicando igualmente que la parte accionante no planteó ni oral ni “literalmente” el recurso de apelación.

           En ese contexto la actuación de la autoridad accionada se configura en indebida e ilegal, provocando la lesión de los derechos de los impetrantes de tutela ahora invocados en la presente acción de defensa, dado que una vez anunciada la apelación incidental contra la resolución que dispuso la detención preventiva de los imputados, éste tenía la obligación de remitir los antecedentes dentro de las veinticuatro horas ante Tribunal de apelación, al no haber obrado de esa manera incurrió en una dilación indebida incumpliendo lo previsto en el art. 251 del CPP, provocando que la situación jurídica de los peticionantes de tutela se encuentre en incertidumbre, desconociendo inclusive el principio de celeridad que exige que cualquier trámite que se encuentre vinculado o relacionado con la libertad personal, deba ser atendido con la prontitud necesaria de manera eficaz, inmediata y dentro los plazos establecidos por la norma; así en un caso análogo al presente esta Sala Tercera, en la SCP 0041/2021-S3 de 29 de marzo, señaló que: “Del contexto fáctico expresado y acorde a la normativa precedentemente citada, la vulneración del debido proceso y la libertad resulta evidente por inobservancia y desconocimiento del principio de celeridad requerido en los diferentes trámites judiciales, más tratándose de un caso que involucra a una persona detenida; por lo que, el incumplimiento de la remisión del Testimonio de apelación incidental en el tiempo previsto por la supra referida norma, posibilita la concesión de la tutela impetrada (…); toda vez que, es deber de toda autoridad velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, reiterando que incluso existe una mayor observancia de la norma, cuando la definición de la situación jurídica de las personas se encuentra pendiente de ello y afecta su derecho a la libertad (…)”.

En ese sentido, la actitud asumida por el Juez accionado de no enviar las actuaciones pertinentes dentro del plazo de las veinticuatro horas relativas al proceso ante el anuncio en audiencia del recurso de apelación incidental ante al Tribunal de alzada, hace viable la aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho a efecto de que la parte afectada pueda conseguir la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en éstos existan dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolongue una restricción al derecho a la libertad, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto el recurso de apelación, los antecedentes pertinentes del proceso penal deben ser remitidos ante el Tribunal de apelación en el plazo de veinticuatro horas, para que esa instancia sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; consiguientemente, al ser evidente la vulneración del derecho a la libertad de la parte accionante vinculado a la celeridad, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, más aún si toda autoridad tiene el deber de tramitar cualquier asunto relacionado a la libertad de las personas con diligencia y conforme los plazos previstos por la norma; lo que implica que actuar de manera contraria denotaría una dilación injustificada que vulnera, como ya se dijo, el derecho a la libertad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber “otorgado” la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.