SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2023-S3

Fecha: 27-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la justicia pronta y oportuna, así como a los principios de celeridad y dirección judicial del proceso; puesto que la Jueza ahora accionada vulnerando el art. 239.2 del CPP señaló la audiencia de cesación de la detención preventiva, que solicitó el “7” de marzo de 2022 para el 16 de ese mes y año, y sin mayor fundamento suspendió dicha audiencia programada, debido a que habría fijado en otro proceso, audiencia de medidas cautelares con aprehendido en la misma fecha y hora, dejando en incertidumbre su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

         El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la justicia pronta y oportuna, así como a los principios de celeridad y dirección judicial del proceso; puesto que la Jueza ahora accionada vulnerando el art. 239.2 del CPP señaló la audiencia de cesación de la detención preventiva, que solicitó el “7” de marzo de 2022 para el 16 de ese mes y año, y sin mayor fundamento suspendió dicha audiencia programada, debido a que habría fijado en otro proceso, audiencia de medidas cautelares con aprehendido en la misma fecha y hora, dejando en incertidumbre su situación jurídica.

De la revisión de antecedentes, se tiene el memorial presentado el 8 de marzo de 2022, dirigido a la Jueza ahora accionada, a través del cual el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva establecido por el art. 239.1 y 2 del CPP; recibiendo en respuesta, el Decreto de 9 de marzo de 2022, que señaló audiencia para el 16 de ese mes y año a las 14:45 horas (Conclusión II.1.); y, el Acta de audiencia de 16 de marzo de 2022, donde se señaló nueva audiencia virtual de cesación de la detención preventiva para el 22 de marzo de 2022 (Conclusión II.2.).

La problemática a resolver versa sobre la presunta dilación de la Jueza ahora accionada en resolver la situación jurídica del accionante, correspondiendo referir por ello, el contenido del art. 239 del CPP, que trata sobre la cesación de las medidas cautelares personales, el cual fue modificado por el art. 2.III de la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, que dispone taxativamente:

“(Cesación de las Medidas Cautelares Personales). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1.           Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.        Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención.

(…)

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.” (las negrillas son nuestras).

Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, activándose en ese caso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual busca acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas.

En ese contexto, se tiene que evidentemente el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva el 8 de marzo de 2022 al amparo del art. 239.1 y 2 del CPP, pedido que fue atendido por la Jueza ahora accionada por el decreto de 9 de marzo de 2022, donde señaló audiencia para el 16 de ese mes y año, fecha que se encuentra fuera del plazo establecido por la normativa procesal penal para las causales establecidas por el art. 239.1 y 2 del CPP, que determina que se debe señalar audiencia para el efecto en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, es así que la Jueza ahora accionada inobservó lo dispuesto por el citado artículo.

Asimismo, al suspender la audiencia que fue programada para el 16 de marzo de 2022 a las 14:45 horas, porque “…desde horas 09:30 de la mañana el día de hoy este juzgado se encuentra con audiencias cautelares siendo la presente caso Felcc 073/2022 por el delito de hurto la que estamos realizando en este momento, audiencia que tiene plazo para realizarla, merced a esta situación se suspende la presente audiencia y se señala nueva fecha de audiencia para el día martes 22 de marzo...” (sic); sin embargo, por encontrarse la Jueza ahora accionada en ese momento en otra audiencia de imputación formal con aprehendido (fs. 18), también existió dilación indebida por la no realización de la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante, siendo que la existencia de una audiencia con aprehendido en otro proceso penal no se constituye en sí mismo en un justificativo para suspender una audiencia de cesación de la detención preventiva de otra persona -en este caso el accionante- que se encuentra privada de libertad, por lo que correspondía que la Jueza ahora accionada reorganice la realización de sus audiencias, de modo que pueda llevar adelante la otra audiencia que se encontraba celebrando y la audiencia del accionante que estaba programada con anterioridad, extremo que pudo realizar en el entendido que la audiencia por la que se suspendió la audiencia del accionante, concluyó “casi a las 15:15 pm” -así se tiene del informe oral emitido por la Jueza ahora accionada en audiencia-; es decir, luego de media hora de que la audiencia del accionante se instalara y fuera suspendida, pudiendo haberse llevado a cabo dicho actuado procesal; se debe aclarar que la causa de suspensión de la citada audiencia no se debió a la ausencia del Ministerio Público o de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacani del departamento de Santa Cruz, como quiso hacer entender la Jueza ahora accionada en su informe, extremo que tampoco se hubiese constituido en un óbice para la realización de la citada audiencia, conforme el art. 113.II del CPP modificado por la Ley 1173 que refiere que no se podrá suspender la audiencia por dichos extremos.

Si bien, ante la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante, la Jueza ahora accionada fijó nuevo día y hora de audiencia al efecto, para el 22 de marzo de 2022, se debe considerar al respecto que, ese nuevo señalamiento debió efectuarse en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme se encuentra establecido en el art. 113.II del CPP, modificado por la Ley 1173, más aun cuando no se justificó la eventual existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, y no luego de seis días de suspendida la audiencia de cesación, considerando además que transcurrió catorce días desde que el accionante realizó su solicitud de cesación de la detención preventiva.

En ese entendido, se evidencia que existió dilación injustificada en el presente caso, en razón a que la Jueza ahora accionada provocó una demora injustificada en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante; consecuentemente, la Jueza ahora accionada con su actuar negligente vulneró el derecho a la libertad del accionante vinculado el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad y a la justicia pronta y oportuna, por lo que se debe actuar esta acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho; correspondiendo, en este caso conceder la tutela solicitada.

Finalmente, ante la referencia a la lesión a la “dirección judicial del proceso”. El mismo constituye generalmente un principio procesal, por lo que no se encuentra dentro del alcance de protección de esta acción dentro de la acción de defensa debiéndose denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.