SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2023-S1

Fecha: 19-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega lesión de sus derechos a la salud, a la vida y al debido proceso; toda vez que, encontrándose delicado de salud presentó certificados médicos con los que solicitó la suspensión de la audiencia de juicio oral del 22 de febrero de 2022, sin embargo, la autoridad demandada una vez instalada la audiencia, sin valorar correctamente las documentales presentadas suspendió la misma por 24 horas, tiempo insuficiente para restablecer su salud; por lo que, solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se deje sin efecto el señalamiento de audiencia de continuidad de juicio oral para el 23 de igual mes y año.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0005/2021-S1 de 5 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 15.I de la CPE, consagra el derecho a la vida, señalando que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte”; teniendo el Estado, por ende, el deber de protegerlo, emanando ello no sólo por previsión constitucional, sino también de lo instituido por diversos tratados y convenios internacionales ratificados por Bolivia; siendo este derecho la base para el ejercicio de los demás derechos. Al respecto, la SC 0687-2000-R de 14 de julio, estableció que:

“…el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución Política del Estado. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…”.

Se entiende, por ende, que el derecho a la vida obliga al Estado, en dos sentidos conforme anota el fallo constitucional precitado: A su respeto, no haciendo nada que destruya o debilite su contenido esencial; y, a su protección, creando las condiciones indispensables a fin que tenga plena observancia y cumplimiento; por lo que, las autoridades públicas se encuentran doblemente obligadas, absteniéndose de vulnerar el derecho a la vida, así como evitando que terceras personas lo afecten.

En ese orden, considerando que, el art. 125 de la CPE, determina en cuanto a la acción de libertad, que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (negrillas adicionadas); previendo por su parte, el art. 126.III de la misma Ley Fundamental, que: “Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia.                      La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedarán notificadas con la lectura de la sentencia”; cabe destacar que el ámbito de la acción de libertad, protege también el derecho a la vida cuando el mismo se encuentre en peligro, compeliendo en dicho caso merecer trato especial por parte del Estado Boliviano, a través de la justicia constitucional, debiendo activarse de manera inmediata en procura de su resguardo.

Sobre el particular, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, estableció la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que:

“…cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y,          2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material…” (las negrillas nos corresponden).  

Conforme a ello, y en virtud a lo previsto en los arts. 125 y 126 de la CPE, en concordancia con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el derecho a la vida puede ser protegido de manera indistinta por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad; debiendo considerarse de igual forma, que en virtud a la importancia del derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional reguló la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, cuando se denuncien vulneraciones del derecho a la vida o de la integridad personal.

Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho a la vida por la acción de libertad, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, señala que:

“En el ámbito doctrinal del derecho procesal constitucional, se ha establecido, entre las modalidades del habeas corpus, al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida, instaurándose para ello un proceso que tiene por finalidad controlar el respeto a la vida e integridad de la persona para impedir su desaparición o la indeterminación de su detención y protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes....

Ese fue el alcance que le otorgó la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la tutela del derecho a la vida en la Opinión Consultiva 08 de 30 de enero de 1987... (…)

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.

En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:

‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción(…).

Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alega lesión de sus derechos a la salud, a la vida y al debido proceso; toda vez que, encontrándose delicado de salud presentó certificados médicos, con los que solicitó la suspensión de la audiencia de juicio oral del 22 de febrero de 2022; sin embargo, la autoridad demandada una vez instalada la audiencia, sin valorar correctamente las documentales presentadas suspendió la misma por 24 horas, tiempo insuficiente para restablecer su salud; por lo que, solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el señalamiento de audiencia de continuidad de juicio oral para el 23 de igual mes y año.

La jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se refiere al alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, a la integridad física o personal, y señala que dado el carácter primario y básico del derecho a la vida del cual emergen todos los demás derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en los que existe un peligro real para este, aunque no se presente la estrecha vinculación con la libertad física o personal en el ámbito de la acción de libertad instructiva. La defensa inmediata del derecho a la vida por medio de la acción de libertad instructiva, emerge del mandato del art. 125 de la CPE, señalando que puede ser presentada por toda persona que considere que su vida está en peligro, en relación con el art. 47 del CPCo; por lo que, no cabe restricción interpretativa alguna que limite los alcances de las normas únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

En el caso que se examina, en antecedentes no cursa elemento probatorio que hubiesen presentado las partes dentro de la presente acción de libertad en relación a los actuados procesales desarrollados en la audiencia de juicio oral del 22 de febrero de 2022, por lo que este fallo constitucional se basará en los argumentos expuestos por las partes y los fundamentos inmersos en la Resolución dictada por la Jueza de garantías quien tuvo acceso directo al cuaderno procesal.

De ello, se advierte que en los antecedentes remitidos por la autoridad demandada, la Jueza de garantías, evidenció que: “en el desarrollo de la audiencia de juicio oral de 11 de enero, esta inicio con normalidad, la defensa técnica intento suspender dicho acto argumentando que solo se notificó a dos de sus treinta y dos testigos, solicitud a la que no se dio curso (…) la defensa técnica del ahora accionante interpone los incidentes de extinción por duración máxima del proceso e incidente de prescripción, ambos declarados infundados, luego (…) se recibe la declaración del imputado (…) debido a la indisposición repentina del imputado, se declara un receso hasta horas de la tarde; reiniciada la audiencia el abogado del ahora accionante informa sobre el delicado estado de salud de su defendido y, en consecuencia, se difiere la prosecución de la audiencia para el día siguiente a horas 08:00, oportunidad en la que la defensa técnica del accionante solicita un receso de dos a tres días hasta que su defendido cuente con los resultado de su prueba COVID, solicitud que es atendida por la autoridad accionada quien difiere la prosecución de audiencia hasta fecha 20 de enero, oportunidad en la que nuevamente se informa del mal estado de salud del ahora accionante obligando a la autoridad accionada a diferir nuevamente la audiencia hasta fecha 22 de febrero, oportunidad en la que el abogado defensor de oficio solicita se le conceda un plazo oportuno para tener acercamiento con su defendido y preparar la defensa, solicitud que es aceptada por la autoridad ahora accionada quien concede el plazo de 24 horas” (sic).

Ahora bien, de acuerdo a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, con relación al estado de salud del accionante únicamente se tiene una solicitud de examen complementario de endoscopia y una prescripción médica sin diagnóstico preciso, literal de la cual se advierte que el accionante probablemente padece hemorragia digestiva, sin embargo este hecho, no fue corroborado, ni acreditado adecuadamente con el correspondiente certificado médico que resulta el idóneo para esta clase de circunstancias.

En ese sentido, si bien es posible la suspensión de la audiencia de juicio cuando existe un impedimento, tal como refiere el art. 335.2 del CPP, debe ser objetivamente acreditado en casos de enfermedad del procesado mediante un certificado médico o informe expedido por los médicos forenses autorizados al efecto, porque son los funcionarios idóneos para dar fe probatoria de la existencia de quebrantamiento grave a la salud del denunciado, lo que no sucedió en el caso; toda vez que, no se cuenta con ningún elemento objetivo que otorgue certeza de que el impetrante de tutela padece una enfermedad o atraviesa un grave deterioro de su salud y por ende, al continuar el juicio oral, en ese estado se encuentra en riesgo su vida.

Bajo ese entendido, al no haberse acreditado objetivamente que el solicitante de tutela se encuentra afectado de alguna enfermedad o tiene quebrantada gravemente su salud, son circunstancias especiales que razonablemente justifican suspender la audiencia de prosecución del juicio oral señalado para el 22 de febrero del 2022 y suspendida para el 23 del mismo mes y año, la autoridad demandada no incurrió en acto arbitrario alguno. Cabe aclarar que es

CORRESPONDE A LA SCP 0651/2023-S1 (viene de la pág. 8)

obligación de la parte que pretende su tutela, demostrar los hechos manifestados.

Así, la denuncia del peticionante de tutela de considerar que la Jueza demandada vulneró su derecho a la vida y salud dado que no suspendió la audiencia de juicio ya señalada para el 22 de febrero de 2022 sino únicamente por el plazo de 24 horas, no resulta válido ni razonable, quien tuvo el tiempo suficiente para obtener el certificado médico idóneo que permita acreditar su estado de salud, así como para hacerse las atenciones necesarias que restablezcan la posible emergencia que estaría padeciendo, debido a que no se encuentra detenido preventivamente o restringido de alguna manera su derecho a locomoción como para tener algún impedimento que no le permita recibir atención médica adecuada y oportuna.

Por lo precedentemente expresado, no se advierte ninguna lesión o peligro directo a los derechos a la salud o a la vida, pues si bien el Estado tiene la obligación positiva de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas; en el presente caso, no se evidencia ningún tipo de incumplimiento de las obligaciones positivas del Estado respecto al derecho a la vida y salud del accionante que se pueda reclamar a la Jueza demandada; más aún, teniendo en cuenta que es obligación de toda autoridad judicial en observancia a los tratados y convenios internacionales ratificados por nuestro Estado de garantizar de manera efectiva los derechos reforzados que tiene la víctima y actuar con la debida diligencia en los procesos de violencia contra la mujer; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.