SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2023-S1

Fecha: 19-Jun-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2022, cursante a fs. 6 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes señaló que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de violación, se encontraba detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, siendo que de acuerdo al certificado Médico Forense se demostró científicamente que nunca hubo tal delito; encontrándose entre la vida y la muerte todo por apropiarse de sus dineros que se encuentran  en su casa, lo denunciaron falsamente.

En base a esos antecedentes, el Médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, indicó que debe salir a realizar sus tratamientos porque se encontraba con una sonda en su cuerpo, desangrándose todos los días; los médicos dijeron que debía salir un día sí y otro día no; con prueba documental presentó esos extremos al Juez ahora demandado; empero, dicha autoridad violando la “Sentencia 134/2018”, no ordenó su salida judicial del mencionado Centro Penitenciario, encontrándose en riesgo su vida.

El certificado médico extendido por el médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, refrendada por el Urólogo del Hospital General estableció que debe salir en forma intermitente “un día si, un día no”; sin embargo el Juez demandado, no providenció dicha salida en razón a que no había fecha señalada, ni específica, motivo por el cual, presentó un memorial “el día de hoy” señalando las fechas específicas para su salida al Hospital General, es decir, desde el sábado 5 de marzo de 2022 a horas 08:00, pero el mencionado Juez tampoco providenció el memorial, violando la “Sentencia 134/2018”

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15.I, IV y V, y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, “se ordene al juez que extienda mi salida judicial en forma inter diaria” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 28, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo, refirió que: a) Se encontraba detenido de forma injusta por un supuesto delito de violación, supuesto porque el certificado médico forense indicaba que no habia rasgos de violación, bajo responsabilidad de la víctima, porque como es posible que un invalido que no puede caminar, que anda con burrito, va a violar a una chica de 17 años; b) Ese hecho ha sido porque tenía dinero guardado; ese ha sido el móvil para sindicarlo y para que la mamá de la supuesta víctima puedan hacer uso de ese dinero, “pero no ha habido avances la víctima esta arrepentida y no sabemos porque de haber denunciado” (sic); c) Fuera de ello, el impetrante de tutela se encontraba gravitantemente mal, ha sido trasladado desde la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia FELCV antes de ser introducido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, fue llevado de emergencia al Hospital de La Merced, donde dice que si no le ponen sonda, se va a morir; le autorizan a poner la sonda para hacer sus necesidades biológicas; el médico del mencionado Centro Penitenciario, sin orden judicial ve que su defendido se revuelca de fuertes dolores y es trasladado al hospital general, donde el Urólogo interviene y dice a la familia que no se responsabiliza de la vida o muerte de su hijo y mencionó “ustedes deberían traerlo un día sí y otro día no” a hacerle el cambio de tubo correspondiente; estando con infección por lo que necesitaba tratamiento; les orientaron que debe realizarse curaciones interdiarias; d) En ese juzgado quien hace y deshace es el Secretario abogado suplente le hace firmar y cometer errores a la autoridad jurisdiccional , proyecta las providencias; e) El Secretario pidió que indicaran las fechas para poder salir; sujétetandose a la Ley de Ejecución penal; el tema es que habiendo una autoridad jurisdiccional  que tiene competencia, “no nos puede derivar al Juez de Ejecución penal el tema es que sacaron una providencia que dice que con carácter previo nos sujetemos al juez de ejecución penal” (sic); f) Antes ya presentaron otra acción de libertad, y lograron que salga su defendido el sábado y el domingo y el juez entiende que tiene competencia entonces “…tiene que darse los miércoles sino el jueves y el jueves sacamos para salvar dice el secretario…” (sic) “…entonces nos ha ayudado no sabemos si es su obligación legal de precautelar la vida” (sic); requirieron que salga el “día de mañana” pero ya ha pasado la recepción de hora de salida judicial al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz solamente es hasta las 17:00 y ahora la audiencia se llevó a cabo a las 20:40, no sabiendo cómo llegaría la orden y de ser así que salga el domingo; el juez mencionó “indíquenme las fechas, entonces nosotros hemos dado la fecha de unos días, el informe médico tampoco señala los días …pero en nuestro último memorial hemos dado los días..”.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados

Andrés Franz Zabaleta Callisaya; Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz a través de informe escrito corriente de fs. 12 a           13 vta., señaló: 1) Observó el incumplimiento de subsidiariedad  señalando que el escrito de 4 de marzo de 2022, mereció la providencia de la misma fecha, observando documentales de respaldo y señalamiento de donde será atendido, no existiendo lugar, fecha y días de manera precisa; 2) Sin perjuicio de ello, es suscrito por el Secretario (abogado) en suplencia legal de su despacho en las competencias señaladas en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- de 3 de mayo de 2019, pudiendo el accionante interponer Recurso de REPOSICION en base al art. 401 del Código de Procedimiento Penal CPP, lo cual no hizo, aclarando que la excepcionalidad alegada por el accionante respecto a que su vida está en peligro, la única literal de salida emitida por el área médica del Centro Penitenciario San Pedro de           La Paz refiere tener diagnóstico de: antecedentes de lesión ósea en la pelvis, portador de sonda vesical, infección urinaria a descartar, hernia de disco por antecedentes trauma de rodilla derecha; 3) En consecuencia, no puede aplicarse ninguna excepcionalidad a la subsidiariedad existiendo los medios idóneos procesales pendientes; 4) Habiendo sido notificado el 4 de febrero de 2022 con la acción de Libertad señala que el 23 de febrero de mismo año, el accionante solicitó salida judicial, a efectos de acudir a una asistencia médica, siendo que el AREA MEDICA, del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, indicó tener el señalado diagnóstico; 5) Por otro lado, adjunta un recetario de 22 de febrero    de 2022, que señaló "requiere curación interdiaria"; por la necesidad y urgencia se dispuso mediante decreto de 24 de febrero de citado año, que previamente señale días y fecha de su salida judicial, ya que las salidas de consulta media no pueden ser indefinidas; 6) Siendo que por escrito de 2 de marzo de 2022, reitera la salida judicial señalando que debe salir un día sí y un día no (textual), omisión no cumplida por el accionante, considerando una eventual necesidad, mediante providencia de 2 de marzo de 2022 se le otorga salida judicial, para el 3 de marzo de igual año desde horas 08:00 hasta su conclusión, y pueda asistir al Hospital General, considerando que no se vulnero ningún derecho del accionante; 7) El 4 de Marzo de 2022, el impetrante de tutela solicitó salida al Hospital General, y señaló textualmente: “pido que comiencen desde el día sábado 5 de marzo y como es un día sí y un día no, haciendo mención a fecha 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23 a horas 8:00, ..." (sic); 8) El Secretario de juzgado en suplencia legal, observó dicho petitorio por providencia de fecha 4 de marzo de 2022, toda vez que el accionante no presentó ningún antecedente idóneo, lícito que determine una cita médica emitida por el centro médico o en su caso mínimamente alguna literal que respalde dichas salidas que haga presumir que el peticionante de tutela tenga que acudir esos días al centro médico; 9) De la lectura del escrito de 4 de febrero de 2022, es discrecional de parte del accionante ya que no cuenta con ningún justificativo, donde se presuma que tenga una cita médica previa en un centro médico, aclarando que la solicitud de salida médica, emitida del AREA MEDICA del centro penitenciario de San Pedro, suscrito por el Elmer Hacho Nina, (médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz), no señala días, Horas, fecha, ni año de salidas médicas;                                  10) Estableciendo que en la salida medica otorgada ya el 3 de marzo de 2022, el impetrante de tutela fue asistido medicamente y si tenía la necesidad de consultas o atención, pudo haber solicitado que el médico o el centro de salud donde fue atendido le otorgue esas citas de atención médica, siendo discrecional y subjetivo el señalar días y una hora que no cuentan con ningún sustento legal y no presenta documentación idónea y pertinente para poder disponer la salida judicial conforme a protocolo de necesidad y de seguridad ante el régimen penitenciario al estar el peticionante de tutela detenido preventivamente por el delito de violación; y, 11) En consecuencia en función a los alcances del art. 126 de la CPE y arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional CPCo, al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental que haga presumir que su vida este en peligro, esta ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de su libertad, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

Por su parte, Jhonny Chinche Plata, Secretario Abogado suplente del Juzgado Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 4 de marzo de 2022 corriente de fs. 17 a 18, a tiempo de hacer conocer que fue designado suplente legal del referido despacho desde el 26 de enero de 2022, señaló: i) Extraña que nuevamente se vuelva a presentar una acción de libertad con los mismos argumentos, donde el ahora accionante con los mismos argumentos refirió que no se estaría providenciando el memorial de 4 de marzo de 2022, sin embargo, de obrados se podrá advertir que se tiene ya una providencia, el mismo que se despachó, en el día; ii) Se podrá evidenciar, al momento de presentar el memorial el 23 de febrero de mismo año, no hace referencia a que días y fechas será la salida que hace referencia, debiendo ser el mismo de forma objetiva y coherente con la documentación que pretende respaldar su solicitud; iii) Que, si bien habría adjuntado al memorial de 23 de febrero de 2022, un documento, del mismo no se advierte si es un certificado médico, una solicitud de salida o un informe, únicamente refiere "Área Médica", suscrito por el Doctor Elmer Acho Nina, del cual no se advierte, fechas, días, en las cuales será su consulta o valoración; asimismo, habiendo presentado otro memorial el 2 de marzo de 2022, nuevamente presenta memorial de solicitud de salida, con los mismos argumentos, sin precisar, ni señalar, las fechas y horas a efectos de su salida, sin embargo, bajo el principio favorabilidad por única vez, se ha dado curso al mismo, sin embargo, el abogado pretende que se le dé salidas judiciales de forma indefinida y sin que se establezca fechas y días de su salida, y únicamente con el afán de obtener su salida; iv) Que, habiendo presentado memorial el               4 de marzo de 2022, motivo de la presente acción de libertad, solicitando nuevamente salida judicial, se puede evidenciar lo siguiente: Memorial totalmente incoherente, entre lo referido en la suma y el contenido; refiere salidas al hospital general, los días y las fechas, sin embargo el mismo carece de fundamentos de hecho; no adjunta, no hace referencia a alguna prueba idónea en la cual estuviere respaldando su solicitud. En atención a este memorial, se ha emitido dicha providencia, en el día, conforme se advierte de obrados, observando esos extremos. v) En el memorial presentado no se tiene la argumentación y fundamentación respaldada en Procedimiento; la parte peticionante, si hubiere creído que se ha vulnerado algún derecho o garantía constitucional, tenía la oportunidad de recurrir ante el Juzgado en la cual se ha emitido la providencia, conforme a los arts. 401 y 402 del CPP, sin embargo, no se ha agotado el principio de subsidiariedad, a efectos de revocar o modificar la mencionada providencia; y, vi) No ha sido objeto de observación o recurso; también, podría acudir ante el Juez de Ejecución Penal, en previsión del art. 92 de la Ley 2298. Por ello solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de               La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/2022 de 4              de marzo, cursante de fs. 29 a 33 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo  que la autoridad judicial disponga la autorización de salidas medicas del accionante de acuerdo a la pretensión de 4 de marzo de 2022, tomando las previsiones del caso  conforme lo acredita el medico Elmer Achu Nina en lo que son las fechas en la unidad en la que debe hacerse presente, el servicio de Urología del Hospital de clínicas en las fechas indicadas a partir de las 08:00; en relación a los fundamentos reconocidos en la Resolución se dispuso  la remisión de oficio al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Chonchocoro) para que su Director tome las previsiones correspondientes para garantizar el derecho a la vida y salud del accionante el 5, 6 e incluso el 7 de marzo de 2022 respecto a las previsiones del art. 90, 94, 95 y 96 de la Ley 2298 en caso de evidenciarse riesgo a la vida y salud del accionante, con base en los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la problemática corresponde acudir a la jurisprudencia Constitucional, contenidos en las  SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, y la 1278/2013 de 2 de agosto; b) En la SCP 411/2000-R de 28 de abril, hace referencia que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser negado, se resta sentido a los demás derechos; c) Si bien se encuentra restringido el derecho a la libertad, el resto de derechos no se le encuentran restringidos; d) En base a la normativa referida, las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud y el mismo debe ser garantizado, por ello, corresponde tutelarse cuando se advierta en tal sentido su deterioro, se debe tomar en cuenta también que a los privados de libertad, les está plenamente reconocido, ello a pesar de las restricciones que tiene a la libertad, conforme el art 23.I de la CPE; e) Citando la SCP 618/2012 de 23 de julio, señaló que en primera instancia el que debe garantizar este derecho conforme al                   art 54.1 del CPP, es el juez que ejerce el control jurisdiccional, pero además el art. 90 al 94 y el art. 96 de la Ley 2298, así como los arts. 2.1 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de libertad, establecen que en cada centro penitenciario debe existir un servicio de asistencia médica, que funcione las veinticuatro horas; f) En el presente caso, ese extremo se evidenció de la documental de la parte accionante, un informe de área médica que emitió el Doctor Elmer Acho Nina, el cual estableció de forma clara cuál es el estado de salud del accionante, el cual se va analizar de forma posterior y se establecía qué es el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz quién se encuentra a cargo inclusive, quien puede ordenar el traslado de un interno a un centro de salud, cuándo se evidencia el riesgo inminente a ese derecho fundamental a la vida, adoptando medidas de seguridad necesarias y también debe informar de inmediato la autoridad jurisdiccional competente; g) En tal sentido la protección al derecho de la salud se encuentra claramente en la jurisprudencia; se evidenció que en el caso presente, si se cumplen en parte por el Juez ahora demandado y el Secretario Abogado que ejerce suplencia legal, en cuanto a los memoriales presentados el 2 de marzo de 2022, la correspondiente autorización para el día jueves 3 de marzo a partir de las 08:00 al Hospital General, inclusive resalta el juzgado que es aplicando el principio de favorabilidad, en cuanto a la exigencia que hace el Juez ahora demandado, la remisión antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de turno; sin embargo, se debe tomar en cuenta la solicitud que se presentó el 4 de marzo  de 2022, en la cual si bien se hace referencia al decreto que emite el Secretario Abogado en suplencia legal respecto a una mayor precisión, que dice: “Señale con documentación licita y pertinente, la fecha, los días, que requiere citas médicas, debiendo estar consignado e inserto en dicha documentación, debiendo asimismo señalar con precisión al lugar donde deberá ser atendido medicamente por un médico en ejercicio, sin perjuicio, toda vez que sea Público o Privado, el tiempo de duración de su tratamiento y establecer con antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto, en cumplimiento a la Ley 2298-de Ejecución Penal y Supervisión estese al Art. 92 de la Ley 2298…" (sic), Con este decreto el Secretario abogado, no da una respuesta a la solicitud que hace la parte acusada, observa el lugar y dice cuándo en la parte fundamental hace referencia que las salidas son al Hospital General, hace referencia a las fechas correspondientes sábado 5 de marzo 7, 9, 11,13, 15, 17, 19, 21 y 23 de marzo a partir de horas 08:00 de la mañana y es precisamente el fundamento que la parte accionante presentó en esta solicitud; h) Se hace referencia a un informe del área médica de 23 de febrero de 2022 de cuya revisión, el médico Elmer Achu Nina, señala que el mismo tiene: "...antecedentes de traumatismo pélvico desde el 2006 por la explosión de un caldero en una fábrica y esto genera lesiones óseas y es operado por estenosis uretral en tres oportunidades y tiene una sonda vesical de manera continua y debe cambiar la sonda vesical cada            mes…" (sic), entonces dice que el paciente fue valorado por el urólogo y le realizaron el cambio de sonda vesical, además lo orientaron de que debe realizarse curaciones inter diarias y qué requiere control de tallo vesical cada quince días; en cuanto a su diagnóstico hace referencia a antecedentes de lesión ósea en la pelvis portador de una sonda vesical, infección urinaria a descartar, hernia de disco por antecedentes, trauma de rodilla derecha y particularmente en lo que es la parte de la conclusión el médico del Recinto Penitenciario de San Pedro señala lo siguiente: "Por lo que se sugiere SALIDA MEDICA JUDICIAL AL SERVICIO DE UROLOGÍA (curación inter diaria y control del tallo vesical cada 15 días) DEL HOSPITAL DE CLÍNICAS, para el día que su autoridad disponga desde horas 08:00 am, además que solicita se cuente con los custodios para el traslado, la valoración conclusión y retorno al recinto penitenciario ya que no se cuenta con la especialidad mencionada y solo se da atención básica de primer nivel amparado en el Art. 92 de la Ley 2298" (sic);  i) Entonces el ahora accionante estaría con infecciones qué estarían afectando evidentemente su salud y precisamente la protección que se debe establecer de acuerdo a la                             SCP 920/2019-S4; j) Es evidente que la solicitud de la parte acusada fue realizada “para el día de mañana”, día sábado, inclusive se debe tomar en cuenta la hora que se remite esta Acción de Libertad y el señalamiento de hora de audiencia, inclusive fuera de horario judicial normal, pero también se debe tomar en cuenta que la protección que se hizo referencia en la línea jurisprudencial invocada, nos obligan a desarrollar esta audiencia, inclusive habilitando horario extraordinario, con la obligación de precautelar el derecho a la vida y a la salud, citando los arts. 67 no solamente es de las autoridades judiciales, sino también de las autoridades administrativas, en este caso el art. 67, 68, 71 y 72 de la Ley de Ejecución Penal de la Ley de Ejecución Penal, debiendo informar a la autoridad jurisdiccional correspondiente; y, k) Sin embargo, en las exigencias para las salidas médicas el memorial que presenta el 4 de marzo de 2020 hace referencia a las fechas que estaría solicitando estas salidas, el horario y el lugar específico, en tal sentido deberá ser la autoridad judicial encargada del Juzgado Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, quien valore estas documentales y el pedido realizado y deberá ser quién asuma las medidas correspondientes para autorizar las salidas médicas que está impetrando.