SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2023-S1
Fecha: 19-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su abogado, denunció la lesión de su derecho a la vida y a la salud; toda vez que se encontraba entre la vida y la muerte, por lo que debe salir del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz a realizar el cambio periódico de una sonda en su cuerpo, desangrándose todos los días; siendo que los médicos dijeron que debía salir un día sí y otro día no, con prueba documental presentó esos extremos al Juez ahora demandado; empero, dicha autoridad, no ordenó su salida judicial del mencionado Centro Penitenciario, encontrándose en riesgo su vida; asimismo, el certificado médico extendido por el médico de dicho Centro Penitenciario, refrendada por el Urólogo del Hospital General estableció que debe salir en forma intermitente; sin embargo el Juez demandado, no providenció dicha salida en razón a que no había fecha señalada, ni específica, motivo por el cual, presentó un memorial “el día de hoy” señalando las fechas específicas para su salida al Hospital General, es decir, desde el sábado 5 de marzo de 2022 a horas 08:00, pero el Juez tampoco providenció el memorial, violando la “Sentencia 134/2018”.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El derecho a la vida y a la salud, la integridad personal y la acción de libertad; 2) La acción de libertad en su modalidad instructiva; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la vida y a la salud, la integridad personal y la acción de libertad
El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos; puesto que, este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señala: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad -SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero-; en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la CPE, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 0687/2000-R de 14 de julio[1], que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R de 12 de agosto[2], la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[3], ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igualdad jerárquica de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE, que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero dicho fallo constitucional, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[4] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana; consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.
En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, señaló que:
“…el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud”.
Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo, en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señalan:
“III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
(…)
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales”.
Concluyendo, se tiene que la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Norma Suprema, así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial; puesto que, es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es la base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.
III.2. La acción de libertad en su modalidad instructiva
El art. 125 de la CPE, introdujo el derecho a la vida dentro del ámbito de protección de la acción de libertad cuando se encuentra en peligro, tomando en cuenta que este derecho merece una protección amplia que no implique formalismos innecesarios como en el caso del amparo constitucional, justamente porque su tutela debe ser efectiva y sin dilaciones a fin de garantizar su ejercicio inmediato dentro del enfoque del estado de derecho constitucional que pregona la Ley Fundamental.
Ahora bien, dentro del sistema de protección de los derechos humanos el derecho a la vida, se encuentra también tutelado por el habeas corpus -acción de libertad- cuando esta encuentra en riesgo, al respecto Patricia Serrudo Santelices[5] efectuando un análisis sobre la acción de libertad dentro de los instrumentos internacionales señaló que fue la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) la que estableció de manera amplia el ámbito de protección del hábeas corpus extendiendo su tutela a los derechos a la vida, integridad física, prohibición de desaparición forzada y derechos conexos a través de la Opinión Consultiva 08 de 30 de enero de 1987, que estableció que el hábeas corpus se constituye en un medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; por cuanto, la Corte IDH plasmó este criterio en el caso de Castillo Páez vs. Perú, estableciendo que “El habeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida”.
En este marco, la disposición mencionada implica una internalización del bloque de convencionalidad dentro del texto constitucional, a fin de efectivizar la protección de los derechos, a cuyo mérito las autoridades ya sean judiciales como administrativas en sus actuaciones, deben regirse a una interpretación más favorable de los derechos y así lograr la materialización de la justicia.
En efecto, la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad, fue instituida de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la Corte IDH; asimismo, pese a que la Constitución Política del Estado de 1994 no estableció su protección a través de dicha acción tutelar, como lo hizo la actual Norma Suprema; empero, se encontraba reconocido como derecho fundamental; en este entendido, la jurisprudencia constitucional a través del entonces recurso de habeas corpus ya estableció una protección del derecho a la vida y a la salud a momento de imponer una medida cautelar de arraigo o de considerar una solicitud de desarraigo; es así que, en la SC 1879/2003-R de 17 de diciembre, se señaló que el juez para imponer tal medida o dejarla sin efecto debe realizar un análisis de razonabilidad sobre las circunstancias del imputado y efectuar una ponderación al tratarse de dichos derechos, cuando los mismos se encuentran en riesgo, y siguiendo este entendimiento la SC 0651/2004-R de 4 de mayo, estableció dos criterios para considerar el desarraigo, entre ellos el derecho a la vida y a la salud; asimismo, la SC 0470/2004-R de 31 de marzo[6], sustentándose en el Sistema Internacional de Derechos Humanos, conforme lo establecido en los arts. 3 de la DUDH, 4 de la CADH o Pacto de San José de Costa Rica y 6 del PIDCP, entendió que la restricción a la libertad, no puede poner en riesgo el derecho a la vida y es el juzgador quien debe asumir medidas inmediatas para evitar su vulneración.
Por su parte, la SC 0023/2010-R de 13 de abril, se refirió a la inclusión que hizo el art. 125 de la CPE del derecho a la vida dentro de los derechos tutelados a través de la acción de libertad y fue la SC 0044/2010-R de 20 de abril[7], que efectuando una explicación sobre las modalidades de las acciones de libertad incluyó la acción de libertad instructiva en la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta la interpretación efectuada por la Corte IDH en diversos fallos relacionados sobre el alcance del entonces habeas corpus, considerándolo como un medio para garantizar la libertad, la integridad personal, prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, asegurar el derecho a la vida; es así que, hasta este momento la jurisprudencia vinculó la protección de este derecho con el de la libertad.
Asimismo, la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, se refirió al habeas corpus instructivo considerando el alcance de la protección de derecho a la vida establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional referida precedentemente, es decir, vinculando la protección del señalado derecho a través del citado recurso cuando existe lesión del derecho a la libertad.
Ahora bien, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre[8], desarrollando la doctrina del habeas corpus instructivo -ahora acción de libertad- que fue rescatada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, y asimismo refiriéndose al precedente que se estableció en dicha Sentencia Constitucional que señala los supuestos en los que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, donde principalmente se tutelaban los casos de desaparición forzada de personas, garantizando en este caso el derecho a la vida y el derecho a la integridad física; empero, sin excluir a otros procesos vinculados a la libertad física o personal, moduló dicho entendimiento en virtud a la naturaleza del derecho a la vida, la cual tiene que ver con la eliminación de todo tipo de formalismos para su protección de manera inmediata; es decir que, ante la vulneración de ese derecho pueden activarse tanto la acción de libertad, como la de amparo constitucional, por ende en el primer caso no es necesaria la vinculación con el derecho a la libertad, es así que, el Constituyente amplió la protección de dicho derecho a través de la acción de libertad, entendiendo la protección inmediata que merece y por este valor que le asignó es que estableció las siguientes nociones a ser consideradas:
“1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material” (las negrillas fueron añadidas).
En este entendido, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional tiene el estándar más alto de protección de los derechos humanos y fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1581/2013 de 18 de septiembre, 0284/2014 de 12 de febrero y 0019/2019-S2 de 15 de marzo, entre otras.
Por su parte, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, efectuó un entendimiento más amplio del alcance de la protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad instructiva de lo que antes se entendía en el entonces recurso de habeas corpus instructivo, efectuando una comprensión del carácter básico, primario y esencial del derecho a la vida en sujeción a una interpretación más protectiva del art. 125 de la CPE, estableció que dicho derecho es independiente en su tutela y por ello no puede estar vinculado al derecho a la libertad, señalando que:
“En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva”.
De la interpretación realizada sobre el carácter primario del derecho a la vida, se concluyó que su protección es independiente del derecho a la libertad, concluyendo en consecuencia que para lograr su ejercicio efectivo se debe considerar que:
“…será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas corresponden al texto original).
La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2085/2013 de 18 de noviembre, 2150/2013 de 21 de noviembre, 0034/2014-S1 de 6 de noviembre y 0709/2016-S2 de 8 de agosto, entre otras.
Es así que, la referida SCP 2085/2013 de 18 de noviembre, considerada como una sentencia indicativa dentro del ámbito jurisprudencial constitucional, realizó un entendimiento sobre la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad instructiva, desarrollando la importancia del derecho a la vida, la aplicación de la excepción a la subsidiariedad cuando se denuncia ese derecho, incluyendo asimismo la concepción integral que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos sobre el indicado derecho y reiterando el entendimiento establecido en la SCP 1278/2013.
Por su parte la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, se refirió a la acción de libertad en su modalidad instructiva, desde la protección constitucional del derecho a la vida, así como desde el sistema de protección de los derechos humanos a través de las Sentencias emitidas por la Corte IDH, reiterando el entendimiento sobre la concepción integral que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos sobre el referido derecho y la SCP 1278/2013, concluyendo que:
“Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado”.
Bajo los entendimientos jurisprudenciales desarrollados se tiene que, la acción de libertad en su modalidad instructiva, desde el enfoque constitucional y una interpretación favorable del art. 125 de la CPE, en el marco del estándar más alto de protección de los derechos humanos, el derecho a la vida puede ser tutelado mediante la referida acción sin que exista una vinculación con el derecho a la libertad, lo que implica que puede ser tutelado de manera independiente, considerando que la vida como derecho fundamental debe ser protegido y garantizarse su ejercicio efectivo; toda vez que, del mismo deviene el ejercicio de otros derechos constitucionales, por ello, la garantía de ese derecho se antepone a interpretaciones restrictivas y formalistas.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su abogado, denunció la lesión de su derecho a la vida y a la salud; toda vez que se encontraba entre la vida y la muerte, por lo que debe salir del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz a realizar el cambio periódico de una sonda en su cuerpo, desangrándose todos los días; siendo que los médicos dijeron que debía salir un día sí y otro día no, con prueba documental presentó esos extremos al Juez ahora demandado; empero, dicha autoridad, no ordenó su salida judicial del mencionado Centro Penitenciario, encontrándose en riesgo su vida; asimismo, el certificado médico extendido por el médico de dicho Centro Penitenciario, refrendada por el Urólogo del Hospital General estableció que debe salir en forma intermitente; sin embargo el Juez demandado, no providenció dicha salida en razón a que no había fecha señalada, ni específica, motivo por el cual, presentó un memorial “el día de hoy” señalando las fechas específicas para su salida al Hospital General, es decir, desde el sábado 5 de marzo de 2022 a horas 08:00, pero el Juez tampoco providenció el memorial, violando la “Sentencia 134/2018”.
Ahora bien, conforme los antecedentes cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional, se evidenció que mediante Receta Médica extendida por el médico del Hospital de Clínicas de 22 de febrero de 2022, se estableció que el paciente Wilfredo Villa Quispe, ahora accionante, tiene: infección de sitio de exteriorización de tallo vesical, requiere curaciones interdiarias y cumplir tratamiento antibiótico. Requiere cambio de talla vesical cada quince días; que asimismo, por Informe del Área Médica del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz de 23 de febrero de 2023, referida a una solicitud de salida medica del paciente ahora accionante dirigido al Juzgado que corresponda, que señaló que su diagnóstico refiere:
“Antecedentes de lesión ósea en región de pelvis; Portador de sonda vesical; Infección Urinaria a descartar; Hernia de Disco por antecedentes; y Trauma de rodilla derecha. Por lo que se concluye que se sugiere salida médica al servicio de urología (curación interdiaria) del hospital de Clínicas para el día que esa autoridad jurisdiccional disponga la salida desde horas 08:00 am, con custodios para el traslado, valoración, conclusión y retorno al recinto penitenciario, ya que no se cuenta con la especialidad mencionada y solo se da atención básica de primer nivel amparado en el artículo 92 de la Ley 2298” (Conclusiones II.1 y II.2).
En ese orden, el accionante mediante memorial de 2 de marzo de 2022, dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, señaló:
“me encuentro desangrándome por tener una sonda introducida al cuerpo en la que los médicos no se hacen responsables del hospital general”.
Esta solicitud fue concedida por proveído de 2 de marzo de 2022 autorizó la Salida Judicial del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz para el jueves 3 de marzo de 2022 desde horas 08:00 hasta su conclusión, a fin de que sea conducido al Hospital General (Conclusiones II.5), materializado por oficio de 2 de marzo de 2022 elaborado por el Juez demandado, dirigido al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, disponiendo su salida judicial para que sea conducido al Hospital General el 3 de marzo de 2022 de horas 08:00 hasta su conclusión, debiendo retornar a guardar su detención preventiva, sea con escolta necesaria y bajo su entera responsabilidad (Conclusiones II.6).
No obstante, por proveido de 4 de marzo de 2022, el Secretario Abogado en suplencia, del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, Jhonny Chinche Plaza, dispuso precisión en los días de salida solicitados; es decir, el lugar preciso, por qué médico, tiempo de duración de su tratamiento y otros aspectos. Ante ello, el impetrante de tutela el 4 de marzo de 2022, solicitó al Juez ahora demandado que las salidas al Hospital General comiencen el sábado 5 de marzo y como es un día si y un día no, sean el lunes 7, miércoles 9 viernes 11, domingo 13, martes 15, jueves 17, sábado 19, lunes 21 y miércoles 23 de marzo de 2022 a horas 08:00 (Conclusiones II.7 y II.8).
En ese orden, conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la vida se encuentra dentro de los presupuestos de activación de la acción de libertad; por lo que, quien considere que la misma se halla amenazada, o restringida, puede acudir a esta acción tutelar o a la acción de amparo constitucional, de manera indistinta, a fin que se guarde tutela y así se proteja y garantice sus derechos a la vida, a la salud e integridad física, ello de acuerdo al ámbito de protección que otorga la acción de libertad en su ámbito instructivo que señala que cualquier lesión del derecho a la vida puede ser resuelta por las acciones tutelares, de manera indistinta, gozando además de la prescindencia de la subsidiariedad por la innegable importancia que tiene este derecho, al ser cause para la materialización de todos los demás, activándose por ende la acción de libertad en todos los supuestos en los que exista un real peligro o amenaza a este derecho, aunque no exista una estrecha vinculación de este con la libertad física o personal, constituyéndose así en un medio efectivo de defensa de este derecho.
En ese sentido, conforme a lo planteado, se analizará la problemática expuestas y el accionar de los dos codemandados en la atención que mereció la solicitud de salidas interdiarias del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por parte del impetrante de tutela.
Con referencia a Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz.
De los datos adjuntos a la presente acción de libertad se advierte que el accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; siendo que en cuanto al Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz tomando en cuenta que el accionante se encontraba detenido preventivamente con un cuadro clínico sumamente delicado producto de un accidente por la explosión de un caldero, suscitado el 2006; es decir, años atrás de la supuesta comisión de un delito que según refiere fue descartado por un certificado médico forense, situación de salud por la que el Médico Elmer Acho Nina del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, emitió un Informe Médico dirigido al juzgado que corresponda, haciendo conocer que éste presenta lesión ósea en región de pelvis; que es portador de sonda vesical; Infección Urinaria a descartar; Hernia de Disco y Trauma de rodilla derecha, concluyendo dicho galeno, en sugerir que se disponga la salida médica al servicio de Urología del Hospital de Clínicas para una curación interdiaria y control de tallo vesical cada quince días, toda vez que en dicho Centro Penitenciario no contaba con esa especialidad médica.
No obstante ello, dicha autoridad, según alegó el accionante, no ordenó su salida judicial del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, encontrándose en riesgo su vida justificando esta situación con el certificado médico extendido por el médico del Penal de San Pedro, refrendada por el Urólogo del Hospital General, que establecía que debía salir en forma intermitente; sin embargo, el Juez demandado no providenció dicha salida en razón a que no había fecha señalada, ni específica, motivo por el cual, el accionante presentó un memorial señalando las fechas específicas para su salida al Hospital General, es decir, desde el sábado 5 de marzo de 2022 a horas 08:00, pero el Juez demandado tampoco providenció el mismo; asimismo, el accionante adjuntó un recetario médico de 22 de febrero de 2022 (Conclusiones II.1), que señaló, entre otros, que "requiere curación interdiaria"; y no obstante que ante la solicitud de salida judicial realizado el 23 de febrero del mismo año, por la “necesidad y urgencia” el despacho judicial dispuso mediante decreto de 24 de febrero de 2022 (Conclusiones II.4) ante el memorial de solicitud de salidas judiciales (Conclusiones II.3) que previamente señale con precisión los días y fecha de su salida judicial, por lo que la solicitud de salidas fue reiterada 2 de marzo de 2022, dándose curso a la salida, esta vez por el Juez codemandado, siendo que a través de la documentación médica extendida tanto por el Médico del Hospital de Clínicas de la ciudad de La Paz, así como por el galeno del Centro Penitenciario Penal San Pedro de La Paz, establecieron que el peticionante de tutela, padece de infecciones que requieren curaciones interdiarias y un cambio de la sonda vesical cada quince días, afecciones que dada su condición de detenido preventivo, ameritaban innegablemente, salidas médicas al servicio de Urología para el cambio de la sonda vesical.
Consiguientemente, de acuerdo al cuadro clínico referido por parte de dos profesionales médicos de instituciones hospitalarias diferentes, que coincidieron en que el paciente, ahora accionante, debía recibir atención especializada, evidenciándose de ello, que las afecciones producto de un accidente por explosión de un caldero en el año 2006, ya fue de su conocimiento de la autoridad jurisdiccional codemandada en su informe escrito, que incluso fue operado por “estenosis uretral” en tres oportunidades, antecedentes que evidencian que la vida del accionante se encuentra en riesgo en caso de que se halle impedido de ser atendido por personal médico especializado.
En ese marco factico, resulta evidente la existencia de real peligro o amenaza inminente de la afectación del derecho a la vida y a la salud del detenido preventivamente, que de acuerdo al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional relativo a la acción de libertad en su modalidad instructiva, desde el enfoque constitucional y una interpretación favorable del art. 125 de la CPE, el derecho a la vida puede ser tutelado mediante esta modalidad, sin que exista una vinculación con el derecho a la libertad, lo que implica que puede ser tutelado de manera independiente, considerando que la vida como derecho fundamental, debe ser protegido prioritariamente y debe garantizarse su ejercicio efectivo, no siendo necesario acudir a la subsidiariedad excepcional, por la innegable importancia que tiene este derecho, al ser cause para la materialización de todos los demás derechos, activándose la acción de libertad en los supuestos en los que exista un real peligro o amenaza a este derecho, aun no exista una vinculación con la libertad física o personal.
En ese orden, en cuanto a esta problemática, tomando en cuenta que en el caso se denunció la lesión de los derechos a la vida y a la salud, en función al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada, como en la pública, pues está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental, y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es la base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.
En ese contexto jurisprudencial, en el caso en revisión, tomando en cuenta que el Juez codemandado, en su informe escrito justificó el proveido de 24 de febrero de 2022 emitido por el Secretario Abogado (Conclusiones II.4) en función a las competencias definidas en la Ley 1173 más precisamente en el art. 59.I.3 del CPP modificado por dicha ley, la misma otorga a los secretarios:
“Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia”; asimismo, en su parágrafo II, establece que: “En ningún caso las secretarias y los secretarios pueden realizar tareas propias de la función jurisdiccional. La delegación de funciones jurisdiccionales en estos funcionarios hará invalidas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente a la jueza o al juez”.
No obstante, la autoridad jurisdiccional al justificar la emisión del proveído, no tomó en cuenta que dicha providencia, no tenía un carácter de mero trámite; máxime, si no tomó en cuenta el razonamiento jurisprudencial respecto a que tratándose del derecho a la vida, al darse prevalencia a formalismos excesivos en vez de precautelar un derecho fundamental básico garantizándose su ejercicio efectivo; por lo tanto, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, era quien debía valorar a fondo la condición de salud del accionante y las documentales médicas presentadas, y asumir las medidas correspondientes para autorizar las salidas médicas impetradas, priorizando la vida, al ser un derecho primario del ser humano que se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, que igualmente es un derecho de la persona; no obstante que la emisión de proveídos se hayan emitido en los plazos legales, el reproche constitucional recae en el retraso en disponer las salidas médicas impetradas sin tomar en cuenta los elementos adjuntados; consideraciones por las cuales, en función a la jurisprudencia invocada, en cuanto a esta autoridad que se constituye en el Director del proceso, corresponde otorgar la tutela solicitada, toda vez que no se puede exigir el agotamiento de los mecanismos ordinarios de protección, cuando los mismos, tienen un carácter primario y básico de atención.
Con referencia a Jhonny Chinche Plata, Secretario Abogado suplente, del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz.
En cuanto a este servidor judicial de apoyo, que según alega el accionante es quien “hace y deshace” en el despacho judicial demandado, de acuerdo a las Conclusiones expuestas en el presente fallo, fue quien emitió el proveido de 24 de febrero de 2022 en atención al memorial de 23 de similar mes y año, ante la solicitud de salida médica por el cuadro clínico que ameritaba una atención especializada, fundamentalmente para el cambio de su sonda vesical, disponiendo: “Previamente señale los días y fechas que requiere su salida judicial”.
A ese respecto, reiterando la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la vida se encuentra dentro de los presupuestos de activación de la acción de libertad; por lo que, quien considere que la misma se halla amenazada, o restringida, puede acudir a esta acción de tutelar o a la acción de amparo constitucional, de manera indistinta, a fin que se guarde tutela y así se proteja y garantice sus derechos a la vida, a la salud e integridad física de acuerdo al ámbito de protección que brinda esta acción de defensa en su modalidad instructiva que prevé que ante cualquier lesión que afecte al derecho a la vida, puede ser resuelta por las acciones tutelares (amparo constitucional o acción de libertad) de manera indistinta, determinando inclusive, la prescindencia de la subsidiariedad excepcional por las características de un derecho que se constituye en el cauce para la materialización de todos los demás derechos, aun no exista una estrecha vinculación con la libertad física o personal, constituyéndose de esa manera en un medio efectivo de defensa.
No obstante ese entendimiento jurisprudencial que prevé que ese derecho tiene respaldo aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones, que consideran que la protección al derecho a la vida humana resulta de vital importancia frente a cualquier agresión de los individuos, correspondiendo sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho fundamental, cuyo valor o bien jurídico protegido que tiene como núcleo fundamental a la dignidad.
En el caso en revisión, Jhonny Chinche Plata, Secretario Abogado suplente del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en cuyo informe escrito alegó, entre otros, que la solicitud del ahora accionante, dada su situación médica en extremo delicada, era totalmente incoherente entre lo señalado en la suma y su contenido; señalando que la solicitud de salidas al hospital general carecía de fundamentos de hecho; que no se había adjuntado prueba idónea que respalden su solicitud, cuando de los informes médicos enunciados por los galenos tanto del hospital de Clínicas, como del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz -donde se encontraba detenido preventivamente el impetrante de tutela- coincidían en señalar un delicado cuadro clínico del afectado, que ameritaba una atención especializada por parte del médico urólogo, especialidad de la que carece el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; y si bien la autoridad judicial codemandada, respaldo el proveido emitido por este servidor judicial en base a las modificaciones dispuestas por la Ley 1173 ,no se evidenció que el citado servidor judicial, haya respaldado en su providencia de 24 de febrero de 2022 el respaldo legal para la emisión del mismo, que tal cual se estableció en la primera problemática, de acuerdo al art. 59.I.3 del CPP modificado por dicha ley, la misma otorga a los secretarios poder emitir “providencias de mero trámite”, de donde se tiene que el citado actuado, soslayo de manera exponencial, los entendimientos jurisprudenciales desarrollados que determinan que la acción de libertad en su modalidad instructiva, desde el enfoque constitucional y una interpretación favorable del art. 125 de la CPE, en el marco del estándar más alto de protección de los derechos humanos, el derecho a la vida puede ser tutelado mediante la referida acción sin que exista una vinculación con el derecho a la libertad, lo que implica que puede ser tutelado de manera independiente, considerando a la vida como un derecho fundamental que debe ser protegido y garantizarse su ejercicio efectivo; toda vez que, del mismo deviene el ejercicio de otros derechos constitucionales, por ello, la garantía de ese derecho se antepone a interpretaciones restrictivas y formalistas tal el caso asumido por el servidor de apoyo jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; por estas consideraciones, y tomando en cuenta la jurisprudencia expuesta, entre
CORRESPONDE A LA SCP 0652/2023-S1 (viene de la pag. 24)
otras, en la SCP 1330/2022-S1[9] de 15 de noviembre, que dispuso la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, corresponde innegablemente otorgar la tutela impetrada respecto al mismo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó un análisis parcialmente adecuado de los antecedentes del caso.