SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2023-S3
Fecha: 27-Jun-2023
Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe presentado -se entiende el 26 de marzo de 2022, cursante a fs. 13, manifestó que: a) La decisión que sumió tuvo la f
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 26 de marzo, cursante de fs. 19 vta. a 20 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que el Auto de Vista 15/2022 surge a raíz del recurso de apelación planteado por el Ministerio Público y la víctima, el cual se encuentra debidamente fundamentado bajo los parámetros del planteamiento de la apelación con criterio que toda autoridad judicial tiene la obligación de emitir resoluciones con protección reforzada a favor de la víctima de violencia sexual; y, 2) En el citado Auto de Vista ahora cuestionado el Vocal hoy accionado manifestó que modificación realizada con relación al domicilio no es correcta, debido a que debió solicitarse la documentación respectiva que justifique en todo caso la necesidad de modificar lo inicialmente dispuesto; es decir, que debió convocarse a una audiencia oral y contradictoria para definir la necesidad del cambio de domicilio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2021, pronunciado por Julio César García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando, se concedió la cesación de la detención preventiva en favor de Ener Méndez Da Silva -ahora accionante- disponiéndose entre otra cosas la detención domiciliaria con derecho al trabajo y con escolta policial, pero en un domicilio que no se encuentre en la comunidad del Mukden (fs. 2 a 3).
II.2. Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando, el accionante solicitó modificación de sus medidas cautelares personales (fs. 6 y vta.), mereciendo el Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de igual año, emitido el Juez del citado Juzgado mediante el cual resolvió dejar sin efecto la fianza económica, debiendo ser sustituida por una fianza juratoria y con relación al lugar del domicilio del imputado -accionante-, considerando que debía generar el sustento para su familia determinó que la detención domiciliaria debía ser en el Chaco del nombrado con escolta policial permanente, que eventualmente se constituía en una garantía ante cualquier riesgo para la víctima (fs. 4 a 5vta.).
II.3. A través del Auto de Vista 15/2022 de 27 de enero, Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora accionado- dispuso revocar “la resolución apelada” -Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2021- manteniéndose lo dispuesto en audiencia de 12 de noviembre de igual año, con excepción de la fianza económica (14 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna y a ser oído; puesto que, la modificación que realizó el Vocal ahora accionado en el Auto de Vista 15/2022 de 27 de enero, respecto a su domicilio no es correcta, debido a que no se valoraron los medios probatorios que fueron presentados juntamente con la solicitud de modificación de medidas cautelares y la adjunta al acta de su declaración informativa de 8 de abril de 2021, refiriendo por ello de forma incongruente que la víctima “vive” a media cuadra de su domicilio real.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
La SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, estableció que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna y a ser oído; puesto que, la modificación que realizó el Vocal ahora accionado en el Auto de Vista 15/2022 de 27 de enero, respecto a su domicilio no es correcta, debido a que no se valoraron los medios probatorios que fueron presentados juntamente con la solicitud de modificación de medidas cautelares y la adjunta al acta de su declaración informativa de 8 de abril de 2021, refiriendo por ello de forma incongruente que la víctima “vive” a media cuadra de su domicilio real.
De la revisión de antecedentes, se tiene el Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2021 concedió la cesación de la detención preventiva en favor del accionante, disponiendo entre otras cosas su detención domiciliaria con derecho al trabajo y con escolta policial, pero en un domicilio que no se encuentre en la comunidad del Mukden (Conclusión II.1.); ante lo cual, el accionante por memorial de 26 de noviembre de igual año, solicitó la modificación de sus medidas cautelares personales; emitiéndose por ello, el Auto Interlocutorio de 2 de diciembre del citado año, que resolvió dejar sin efecto la fianza económica, debiendo ser sustituida por una fianza juratoria y con relación al lugar del domicilio del imputado -accionante-, determinó que la detención domiciliaria debía ser en el Chaco del nombrado con escolta policial permanente, que eventualmente se constituía en la garantía ante cualquier riesgo para la víctima (Conclusión II.2.).
Posteriormente, a través del Auto de Vista 15/2022, el Vocal ahora accionado dispuso revocar “la resolución apelada” -Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2021- manteniéndose lo dispuesto en audiencia de 12 de noviembre de 2021, con excepción de la fianza económica (Conclusión II.3.).
Corresponde precisar que si bien el accionante no refirió la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de la valoración de la prueba; sin embargo, menciona en su memorial reiteradas veces que “…el accionado no ha valorado los medios probatorios…” (sic), constituyéndose el principal fundamento de su acción de defensa; por lo que, se analizará dicho elemento del derecho al debido proceso que fue invocado por el accionante, es así que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar y/o verificar el alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, la omisión valorativa y la existencia de una determinación asumida a través de una prueba inexistente.
En el presente caso, el accionante no identificó ni individualizó la prueba que adjuntó a su solicitud de modificación de medidas cautelares, la cual señala que no habría sido valorada por el Vocal ahora accionado al emitir el Auto de Vista 15/2022, ya que de forma genérica refirió que adjuntaba documentación que respaldaba su solicitud, pero se tiene del contenido del Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2021 que dicha documentación se trataría únicamente de recibos de deudas contraídas por el accionante con terceros (fs. 4 vta.); es decir, que no tiene que ver con la acreditación del lugar donde está ubicado el domicilio del accionante a efectos de realizar la modificación de lo dispuesto en el Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de igual año, que dispuso la detención domiciliaria del accionante en un domicilio que no se encuentre en la comunidad del Mukden, siendo por ello correcto que el Vocal ahora accionado afirmara que el accionante no presentó documentación alguna que permita establecer el lugar de su domicilio, de lo cual se extrae también que no se señaló en qué medida la valoración que supuestamente no se efectuó vulneró derechos fundamentales y/o garantías constitucionales del accionante y que incidencia tendría en la decisión final a adoptarse.
Ahora bien, respecto a que el Vocal ahora accionado no habría valorado prueba documental presentada por el accionante el 8 de abril de 2021, fecha en la que realizó su declaración informativa, consistente en cédula de identidad del accionante; croquis a mano alzada del domicilio real; cédulas de identidad, certificados de nacimiento y certificado de estudios de los hijos del nombrado; y, muestrario fotográfico de su actividad laboral como agricultor, motocierrista y recolector de castañal en tiempo de zafra, en su chaco comunidad de Mukden, que refiere que acreditaban que su domicilio real se encuentra en la citada comunidad; no obstante, se tiene que los mismos se constituyen en documentales que no fueron de conocimiento del Vocal ahora accionado, debido a que al ser un Tribunal de alzada, solo tuvo conocimiento de los antecedentes en torno a Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de igual año -que resolvió la solicitud de modificación de medidas cautelares personales impuestas al accionante-, que fue la resolución que conoció y resolvió como efecto del recurso de apelación que plantearon el Ministerio Público y la víctima en el proceso penal de referencia (fs. 14); de ahí que la denuncia de omisión en la valoración de dicha prueba no resulta evidente; puesto que, resulta razonable que el Vocal ahora accionado hubiera considerado la situación del accionante en el marco de las documentales presentadas por el nombrado a los fines de la modificación de las medidas cautelares personales; motivo por el cual, se debe denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la denuncia que el Vocal hoy accionado refirió que la víctima del proceso penal “vive” a media cuadra del domicilio real del accionante, se tiene de la lectura del Auto de Vista 15/2022, que aquello no es evidente; por lo que, no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto, como tampoco con relación a la presunta vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna y a ser oído, por cuanto el accionante se limitó a señalarlos como vulnerados, sin realizar fundamentación al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 26 de marzo, cursante de fs. 19 vta. a 20 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe presentado -se entiende el 26 de marzo de 2022, cursante a fs. 13, manifestó que: a) La decisión que sumió tuvo la f