SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2023-S3
Fecha: 27-Jun-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2023-S3
Sucre, 27 de junio de 2023
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 46729-2022-94-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 02/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 213 a 221 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhimmy Remberto Almanza Pardo en representación sin mandato de Carlos Víctor Ochoa Miranda contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 132 a 142, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal iniciado por el Ministerio Público a denuncia de Liceth y Ciena, ambas de apellidos Balderrama Zenteno, y Bladimir Marcelo Pacheco Silvetty contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de victimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis, ambos del Código Penal (CP), se presentó acusación formal, radicando la causa en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, ante el cual los denunciantes solicitaron la aplicación de medidas cautelares personales, disponiéndose mediante Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2022, su detención domiciliaria, el arraigo departamental y nacional, la presentación periódica a ese Juzgado, y la prohibición de concurrir al lugar donde se encuentra funcionando el negocio que se hizo referencia en la relación fáctica de la acusación fiscal, ubicado en la localidad de Sacaba de dicho departamento, y una fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos).
El Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2022 fue emitido sin motivación en cuanto a la probabilidad de autoría y existencia del hecho y el riesgo procesal de fuga, omitiendo cumplir con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, lo que derivó en la ilegalidad de la restricción de su libertad a través de medidas cautelares excesivas y desproporcionales al único riesgo procesal de fuga acreditado, y la finalidad de sometimiento al proceso, incurriendo así en una incongruencia interna, vulnerándose el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, que derivaron en la restricción de su derecho a la libertad.
En ese sentido, presentó recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Vocal ahora accionada, a través del Auto de Vista 33/2022 de 22 de febrero, que declaró procedente en parte dicho recurso en lo relativo a la exclusión del riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ratificando en lo demás la determinación emitida por Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2022, con las modificaciones que hubieran sido incorporadas “…al haberse advertido ciertos excesos en el pronunciamiento…” (sic) del Juez de primera instancia; no obstante, confirmó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal.
En cuanto a los presupuestos de la probabilidad de autoría previstos por el art. 233.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, y la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019-, la Vocal hoy accionada señaló que no se puede acoger ese agravio, ya que en el Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2022, en el Considerando II, esa probabilidad de autoría fue establecida con base en la prueba acompañada por el Ministerio Público y la parte acusadora particular, señalando la imputación formal de 23 de diciembre de 2020, la acusación fiscal de 19 de julio de 2021, el documento de constitución de la razón social “Trizembal”, el Número de Identificación Tributaria (NIT) de la “empresa”, el avaluó del local y la publicación de las denuncias del contrato de dicho local; en ese sentido, la Vocal ahora accionada concluyó que también se advierten adjuntos al legajo procesal de manera concreta e individualizada los elementos de convicción que fueron acompañados por el Ministerio Público y también los presentados por las víctimas en el proceso penal; por lo que, se debe desestimar el agravio planteado, pues el citado Auto Interlocutorio fue emitido al amparo de la presunción iuris tantum de legalidad o legitimidad; consecuentemente, las referencias que hizo el Juez de primera instancia a tiempo de consignar la concurrencia de dicho supuesto material, satisfacen los presupuestos que exige la norma procesal penal.
Respecto a la concurrencia del riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, la Vocal hoy accionada señaló que, considerando que se lo imputó por la presunta comisión del delito de estelionato, su defensa no cumplió con la carga argumentativa relativa a evidenciar el motivo por el cual resulta equivocado el sustento del Juez de primera instancia, respecto a la interpretación de la SCP “056/2014”, indicando que no es admisible en esa instancia aplicar dichos criterios a objeto de excluir ese presupuesto, ya que debe tenerse presente la vinculatoriedad de aplicación obligatoria que establece el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al segundo supuesto que justifica la configuración del referido riesgo procesal; en consecuencia, no resulta exigible su observancia en lo pertinente, debiéndose ratificar la vigencia del citado riesgo procesal, al acreditarse su concurrencia con un elemento objetivo como lo es la imputación formal presentada contra su persona, por la presunta comisión de otro ilícito calificado provisionalmente como estelionato; puesto que, ese extremo en cuestión formaliza la probable comisión de un hecho, lo que a su vez justifica la suficiencia de elementos de convicción que sustentan dicho riesgo procesal, por cuanto, no puede ser omitido.
En cuanto a la imposición arbitraria, excesiva y desproporcional de las medidas cautelares personales, señaló una falta de congruencia en el Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2022, así como la ausencia de justificación de las mismas, pues el Juez de primera instancia, en el citado Auto Interlocutorio, encontró la concurrencia de los presupuestos procesales previstos por los arts. 233.1 y 2, con relación al 234.6, y 235.2, todos del CPP, para la finalidad establecida por los arts. 222 y 221 del CPP, tomando en cuenta la etapa de juicio oral, público y contradictorio, en la que se encuentra el proceso penal, los antecedentes y la valoración integral, sin considerarse que la parte acusadora a tiempo de solicitar la aplicación de medidas cautelares no desarrolló los motivos por los que deberían ser aplicadas; así también, debe observarse la favorabilidad que establecen los arts. 7 y 222 del CPP, en razón al tiempo que data la imputación formal y que la misma es exclusiva de la etapa preparatoria; no obstante, por la instrumentalidad que tiene el régimen de medidas cautelares, para el presente caso, corresponde aplicar una de ellas. En ese sentido, mediante dicho Auto Interlocutorio, se declaró procedente la pretensión de la acusación y se dispuso las medidas cautelares personales, satisfaciendo el Juez de primera instancia, lo pertinente al análisis o valoración de los criterios de excepcionalidad, necesidad e idoneidad previstos por el art. 232 bis del CPP, indicando de manera concreta la aplicación de un criterio de favorabilidad en función de los indicadores que fueron desarrollados; por lo que, tampoco advirtió agravio con relación a ese punto, al ratificarse la existencia del hecho ilícito y acreditado la probable participación de su persona en la comisión del mismo, así como declararse el riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.6 del CPP, extremos que evidencian ciertamente la idoneidad de la medida, de igual modo la proporcionalidad de la misma, merced de aquellas disquisiciones que hubieran sido ejercidas por el Juez inferior en grado relativo a la exclusión del riesgo procesal de obstaculización establecido por art. 235.2 del CPP; por lo que, se determinó la procedencia del recurso de apelación incidental en parte mediante el Auto de Vista 33/2022 de 22 de febrero; sin embargo, se confirmó el mencionado Auto Interlocutorio, y ratificó las referidas medidas cautelares personales impuestas, con las modificaciones incorporadas al “…haberse advertido ciertos excesos en la emisión pronunciada…” (sic), por dicha autoridad inferior en grado en cuanto al señalado riesgo procesal.
De esa manera el Auto de Vista 33/2022, incurrió en la omisión ilegal de no pronunciarse respecto de la existencia de los suficientes elementos de convicción en cuanto al presupuesto de validez legal de la probabilidad de autoría en el hecho ilícito, remitiéndose a las conclusiones arribadas en el Auto de 2 de igual mes de 2022, para concluir al igual que el Juez de primera instancia que concurre la probabilidad de autoría y existencia del hecho; empero, sin señalar o expresar fundadamente los elementos probatorios físicos materiales y objetivos constitutivos del tipo penal imputado en términos de elementos probatorios verificables, basándose en la imputación y concretamente en la acusación emitida por el Ministerio Público contra su persona, refrendadas por las pruebas que se presentaran en audiencia de juicio oral, público y contradictorio; por lo que, resulta arbitrario y por lo mismo vulneratorio al principio de presunción de inocencia, sin que se cumplan con las exigencias de la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, entre otras, que determina que la probabilidad de autoría en medidas cautelares debe responder a la existencia de evidencia física y material que genere un mínimo de credibilidad en el juez o tribunal, en cuanto a la conducta delictiva que se investiga, lo que impide que la autoridad judicial funde su determinación en presunciones como ocurrió en la especie.
De esa manera, tampoco se acreditó el riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.6 del CPP, basado en la peligrosidad del imputado; es decir, en la existencia de antecedentes criminales, ello en contraposición de los estándares internacionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); puesto que, la Vocal hoy accionada, se basó en el hecho de que tenía antecedentes, lo que haría a la peligrosidad, basándose en denuncias querellas e imputación formal, cuando debió aplicar el estándar más alto que determinó la SCP 0005/2017 de 9 de marzo, y efectuar el control de convencionalidad que supone precisamente que el juez antes de fallar tiene que verificar el citado artículo y considerar la “SC 54/2016”, que estableció que no es admisible en esa instancia aplicar dichos criterios a objeto de excluir tal presupuesto.
El Auto de Vista 33/2022, también incurrió en la ilegalidad de restricción de libertad a través de medidas cautelares personales excesivas y la imposición de la detención domiciliaria por vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por cuanto no justificó razonablemente la necesidad de aplicación de dichas medidas cautelares orientadas a resguardar el único riesgo procesal de fuga existente, lo que implica una falta de proporcionalidad al fin perseguido, haciendo que esas medidas cautelares impuestas sean excesivas, exageradas y desmedidas, arbitrarias e ilegales, al no contar una argumentación al respecto; puesto que, la Vocal hoy accionada al modificar la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, correspondía la modificación de las referidas medidas cautelares, e imponer una medida proporcional y razonable orientada a resguardar o proteger al único riesgo procesal existente -art. 234.6 del CPP-, con la finalidad de someterlo al proceso; empero, resulta que la Vocal ahora accionada, bajo la excusa de que no cumplió con la carga argumentativa, no modificó las medidas cautelares impuestas, cuando debió aplicar el citado principio de proporcionalidad, al contrario ratificó todas las medidas cautelares personales que le impuso a través del Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2022, el cual respondía a otras razones y motivos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, y al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia, legalidad, fundamentación, motivación y congruencia; así como a los principios de proporcionalidad y razonabilidad; citando al efecto los arts. 23.I de la CPE; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 30/2022 de 22 de febrero, y se emita nuevo de manera fundamentada respecto a la línea jurisprudencial que corresponda, observando y efectuando una correcta aplicación de la ley, y los criterios o entendimientos desarrollados por el Tribunal de garantías.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 212 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 144.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 25 de marzo de 2022, cursante a fs. 171 y vta., señaló que: a) El 22 de febrero de igual año, celebró la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, emitiendo el Auto de Vista 33/2022, declarando procedente en parte dicho recurso, en lo relativo a la exclusión del riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, ratificando en lo demás el Auto Interlocutorio de 2 de ese mes y año, con la consecuente aplicación de medidas cautelares personales; b) El citado Auto de Vista que emitió, lo hizo conforme a la previsión del art. 398 del CPP, en razón del desarrollo argumentativo efectuado por el accionante, que extrañamente se advierte que en la jurisdicción constitucional el mismo incorporó presupuestos que no condicen con la intervención efectuada en dicha audiencia, pues el abogado defensor jamás cuestionó el fundamento o la suficiencia de los elementos de convicción a objeto de determinar el supuesto material, sino que se extrañó la presentación física de los elementos de convicción, alegando el nombrado que la decisión asumida por el Juez de primera instancia se sustentó únicamente en los elementos de prueba descritos en la imputación y acusación, cuando estas no resultaban idóneas para tal propósito, presupuesto que fue desestimado al evidenciarse que ese aspecto no era cierto, conforme lo alegado por el Juez de primera instancia, en dicho Auto Interlocutorio; en cuanto al segundo agravio, se hace notar que no fue esa instancia la que aplicó la SCP “056/2014”, extremo que ahora el accionante cuestiona; sin embargo, no fue parte del argumento que sustentó el Juez de primera instancia en razón a la determinación asumida, por cuanto, se declaró el incumplimiento de la carga argumentativa que le correspondía al accionante con relación a los fundamentos desarrollados por el Juez de primera instancia, ante la ausencia de una crítica razonada que muestre a ese Tribunal de alzada, por qué el citado fallo constitucional no debía ser aplicado, siendo que recién en la acción de defensa expone un extenso desarrollo respecto a dicho supuesto, lo que se reitera no fue cumplido en la audiencia de consideración del mencionado recurso; tampoco resulta evidente la negación del tercer agravio, pues lo que hizo el accionante es una interpretación maliciosa y sesgada, ya que de la verificación del fundamento desarrollado por el Juez de primera instancia, para la aplicación de las medidas cautelares personales impuestas, se tiene la idoneidad de la misma por satisfacer los presupuestos del art. 231 bis del CPP, sin que el accionante haya desarrollado lo relativo al perjuicio que provocarían las mismas, extremo que no podía ser subsidiado; c) Siendo que la fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, como mal pretende el accionante, sino que exige una estructura de forma y de fondo que en el referido Auto de Vista fue debidamente satisfecha, debiéndose considerar que la mera disconformidad con lo resuelto no se constituye en causa suficiente para que se conceda la tutela, más aun cuando la jurisdicción constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; y, d) Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Ana María Balderrama, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: 1) El recurso de apelación incidental que planteó el accionante contra el Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2022, mediante el cual se le impuso medidas cautelares personales, fue resuelto por la Vocal ahora accionada a través del Auto de Vista 33/2022, determinación que modificó en parte el citado Auto Interlocutorio, manteniendo la detención domiciliaria y el arraigo, dispuestos contra el accionante, el cual se encuentra debidamente fundamentado, conforme a lo establecido por la SC 0577/2004-R de 15 de abril, tomando en cuenta la exposición suficiente y clara de las razones y fundamentos legales que lo sustentan, pues estuvo presente en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, y no evidenció vulneración alguna de derechos, por el contrario, se señaló que estaba por demás el “Art. 234” respecto a su condición de ciudadano, manteniendo dichas medidas cautelares impuestas a los fines de la prosecución de la investigación, no solo basándose en la acusación, pues se hizo mención también a una imputación formal, sin que se haya indicado que era el autor del hecho, sino simplemente presunto autor, situación que será determinada en juicio oral, público y contradictorio; es así que, para el Ministerio Público el citado Auto de Vista se encuentra motivado, al disponerse se mantenga los dos elementos arraigadores, con la única finalidad de que proceda la investigación y llegar a la fase de juicio oral, público y contradictorio; 2) Se debe considerar que dichas medidas cautelares pueden ser revocadas, considerándose que se aplicó lo determinado en la jurisprudencia constitucional; y, 3) Estará a las resultas del Tribunal de garantías, el cual evidenciará si existió o no la vulneración alegada.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 213 a 221 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes remitidos por el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital de dicho departamento, se tiene un proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Cienna y Liceth, ambas de apellidos Balderrama Zenteno, y Bladimir Marcelo Pacheco Silvety contra el accionante, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de victimas múltiples, dentro del cual por decreto de 22 de septiembre de 2021, se fijó audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 20 de octubre de ese año, siendo suspendida por diversos motivos que constan en los referidos actos, desarrollándose el 29 de noviembre de igual año, oportunidad en la que el Juez del referido Juzgado -por Auto Interlocutorio de esa fecha- declaró procedente en parte la pretensión de la parte acusadora, determinando medidas cautelares personales contra el accionante, de conformidad a lo establecido en el art. 231 bis del CPP, modificado por la Ley 1173, entre ellas: la detención domiciliaria; el arraigo departamental y nacional; la presentación periódica; la prohibición de tomar cualquier tipo de contacto con las víctimas o su entorno familiar y testigos; la prohibición de concurrir a lugares donde se encuentra funcionando el negocio que se hizo referencia en la relación fáctica de la acusación, ubicado en la localidad de Sacaba del indicado departamento; y una fianza económica de Bs50 000.-; determinación que fue motivo de impugnación y previo sorteo fue resuelta el 8 de diciembre del señalado año, por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedentes los recursos de apelación incidental formulados por los denunciantes y procedente dicho recurso interpuesto por el accionante, únicamente con relación al custodio policial, debiendo cumplir la medida cautelar personal de detención domiciliaria, con un solo custodio policial, y por lo demás confirmó la determinación de primera instancia; ii) Cursa otro Auto de Vista de 5 de enero de 2022, mediante el cual la citada Sala, señaló que en mérito de una acción de libertad de 20 de diciembre de 2021, determinó anular el Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de ese año, y que el Juez de primera instancia emita nueva resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas; en ese sentido, por Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2022, se reiteró la procedencia en parte de la pretensión de la acusación, y la aplicación de medidas cautelares personales establecidas por el citado art. 231 bis del CPP, mismas fijadas con la única modificación de un solo custodio policial, determinación que fue nuevamente impugnada a través de dicho recurso, el cual fue resuelto por la Vocal hoy accionada mediante Auto de Vista 33/2022 -objeto de la acción de libertad-, por el que se declaró procedente en parte ese recurso interpuesto por el accionante, relativamente en lo esencial a la exclusión del riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, ratificándose en lo demás la determinación emitida por el Juez de primera instancia, con las modificaciones que hubieran sido incorporadas al advertirse ciertos excesos; no obstante, confirmó las medidas cautelares personales dispuestas por esa autoridad judicial; iii) El accionante denunció la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, bajo el argumento de que se acreditó el presupuesto material de probabilidad de autoría sin elementos de convicción objetivos, sino en virtud de la imputación formal y la acusación fiscal, las cuales no son pruebas sino actuados procesales que simple y llanamente reflejan una visión acusadora meramente; por lo que, cuestionó la ausencia de prueba, y sostuvo la lesión del mencionado derecho, ya que se validó la acreditación de la concurrencia del riesgo procesal de fuga por una actividad reiterada o anterior establecida por el art. 234.6 del CPP, en virtud de la existencia de una imputación formal por la presunta comisión del delito previsto y sancionado por el art. 337 del CP, en desconocimiento de los estándares mínimos internacionales que establecen que la medidas cautelares no se aplican por la peligrosidad; es decir, por la existencia de antecedentes criminales, ya que ello deriva en la vulneración de su derecho a la libertad física y de locomoción; iv) Alegó la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, y motivación razonable y congruente, reiterando como argumento que desconoce si evidentemente existieron o no elementos de convicción suficientes contra su persona para establecer si es con probabilidad autor o participe del hecho, por cuanto en el mencionado Auto de Vista no se señaló fundadamente cuáles son los elementos probatorios físicos, materiales y objetivos que den cuenta de la probabilidad de autoría; v) Considera también vulnerado el derecho a la libertad física como consecuencia directa del procesamiento indebido, por la imposición de la indebida e ilegal detención domiciliaria, además de otras medidas que se tornan exageradas, desmedidas y desproporcionadas; vi) Del referido Auto de Vista 33/2022, se puede establecer que la Vocal ahora accionada con relación a los puntos de agravio reclamados en la acción de libertad, en el “punto II.2” cumplió con establecer la verificación de los aspectos alegados por el accionante, señalando que no se puede desconocer que el nombrado se encuentra sometido a un proceso penal, y en ese mérito se evidenció la existencia de la imputación formal y una acusación fiscal, resultando ser los elementos necesarios a efectos de establecer una sindicación contra este, por la probable participación en un hecho punible, y que como consecuencia de ello, se sometió al acto de aplicación de medidas cautelares personales, y las otras audiencias celebradas en las Salas Penales Tercera y Cuarta del indicado Tribunal Departamental, instancias ante las cuales alegó presunción de inocencia, respecto a la cual no se evidencia haya sido vulnerada. También alega la lesión de la presunción de inocencia al convalidar la concurrencia del art. 234.6 del CPP; sin embargo, el citado Auto de Vista se encuentra dentro de los parámetros de dicho artículo; por lo que, tampoco se constató su vulneración; vii) Respecto al segundo punto de agravio, se tiene que la fundamentación y motivación de las resoluciones son elementos del debido proceso, correspondiendo a un Tribunal señalar las razones que le conducen a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no fue producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que le fue encomendada; es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento. La fundamentación se refiere a la obligación de la autoridad que emite una decisión de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que apoya su determinación, justificando la decisión de utilizar dichas disposiciones legales o de interpretarlas de una determinada manera; y la motivación se refiere a la serie de razonamientos lógico jurídicos que permiten entender por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en la resolución; teniéndose al respecto la SCP 1414/2013 de 16 de agosto. En ese sentido, en el mencionado Auto de Vista se puede apreciar de su contenido, que cita los preceptos legales que fundan la determinación, ya que señala primero el art. 398 del CPP que establece el limite competencial de un Tribunal de segunda instancia, lo que puntualmente sugiere la existencia del fundamento en dicho Auto de Vista, también se identificaron los agravios expresados por el accionante, quien cuestionó los mismos aspectos que en la acción de libertad, realizando un análisis del Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2022, para concluir que fue correctamente pronunciado ese Auto de Vista, en lo que atañe a la probabilidad de autoría y la confluencia de los riesgos procesales de fuga previstos por el art. 234.6 del CPP; asimismo, se dio curso a lo alegado por el accionante respecto al riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, al desvirtuarse ese peligro procesal. Consecuentemente, la Vocal hoy accionada, ajustó su razonamiento al precepto citado en el mencionado art. 398 del CPP, al responder los agravios expuestos por el accionante en el indicado recurso, de manera puntual, lo que sugiere que ese Auto de Vista contiene la fundamentación y motivación extrañadas por el accionante, ya que incluso se hizo una amplia exposición de la jurisprudencia aplicable al caso concreto; y, viii) Con relación a la afirmación efectuada de que las medidas cautelares personales impuestas se tornarían exageradas, desmedidas y desproporcionadas, entre ellas la detención domiciliaria; es preciso señalar que con esa aseveración el accionante en realidad pretende un pronunciamiento sobre la legalidad ordinaria del citado Auto de Vista; al respecto según la SC 0085/2006-R de 25 de enero, deben cumplirse ciertas exigencias, sin que el accionante se haya referido a las mismas, limitándose a señalar la vulneración a la presunción de inocencia, y que la fundamentación y motivación de la Vocal ahora accionada fue exagerada y desmedida por demás desproporcional, lo que derivó en un procesamiento indebido por no considerarse los aspectos alegados, sin tomar en cuenta diferentes aspectos que fueron ampliamente referidos reiteradamente por el abogado del accionante a través de la acción tutelar; empero no identificó cuál regla interpretativa no se habría tomado en cuenta en la emisión de dicho Auto de Vista, al contrario en el memorial de acción de libertad se advirtió una reiteración de los fundamentos que fueron expuestos en la audiencia de consideración del mencionado recurso, como si la acción de defensa fuera una instancia de revisión o de casación, lo que no es correcto, por lo mismo así planteada la acción de libertad, impide un pronunciamiento sobre la legalidad ordinaria con relación al indicado Auto de Vista, no siendo posible que a través de la acción tutelar se pretenda que el Tribunal de garantías se convierta en una instancia casacional a efectos de asumir la revisión y análisis de aspectos inherentes a la jurisdiccional ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2022, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró procedente en parte la pretensión de la acusación, determinando las siguientes medidas cautelares personales contra Carlos Victor Ochoa Miranda -hoy accionante-, previstas por el art. 231 bis del CPP, incorporado por la Ley 1173, estableciendo lo siguiente: a) La detención domiciliaria en el domicilio consignado en el Certificado de Verificación Domiciliaria realizado por el funcionario policial y Certificado del Servicio General de Identificación General (SEGIP), que fue motivo de análisis en ese Auto Interlocutorio, debiendo acompañar el croquis de ubicación en Secretaría del citado Juzgado en el plazo de veinticuatro horas, con resguardo policial -un custodio-, quien deberá emitir informe cada dos semanas sobre el cumplimiento de la referida medida, con autorización de salida laboral previa acreditación actualizada de documentación de la actividad que tiene acreditada, a tal efecto se oficie y notifique en el “día” al Comando Departamental -del citado departamento- de la Policía Boliviana, con la finalidad de que asigne un custodio para el cumplimiento de esa determinación; b) La prohibición de salir del país y del mencionado departamento sin la expresa autorización del “Tribunal”, a cuyo fin se dispuso la notificación a la Dirección Departamental de Migración para que proceda al arraigo del nombrado, debiendo presentar el descargo en el plazo de veinte días hábiles; c) La obligación de presentarse el primer día hábil de cada semana -lunes- en Secretaría de ese Juzgado para firmar el libro de presentaciones, autorizándose la salida del mismo con custodio policial en los horarios de 8:00 a 10:00 horas, con la aclaración de que si ese día resulta inhábil o feriado, será al día siguiente; d) La prohibición de tomar cualquier tipo de contacto con las víctimas; es decir, con Liceth y Ciena, ambas de apellidos Balderrama Zenteno, y Bladimir Marcelo ‘Pacheco Silvetty, o con algún entorno familiar de estos; e) La prohibición de concurrir al lugar donde se encuentra funcionando el negocio que se hizo referencia en la relación fáctica de la acusación fiscal, ubicado en la localidad de Sacaba de dicho departamento; y, f) Una fianza económica de Bs50 000.-, que tiene como única finalidad el cumplimiento de las condiciones impuestas y no así una posible reparación del daño, otorgándole el plazo de veinte días hábiles para oblar la misma. En esa audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, la defensa del accionante interpuso recurso de apelación incidental, conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP (fs. 69 a 85).
II.2. Cursa Auto de Vista 33/2022 de 22 de febrero, emitido por María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionada-, a través del cual se declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, en lo relativo esencialmente a la exclusión del riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, ratificándose en lo demás la determinación emitida con las modificaciones que hubieran sido incorporadas “…al haberse advertido ciertos excesos a su vez en la emisión pronunciada por el inferior en grado…” (sic); no obstante, confirmó la determinación asumida y la aplicación de medidas cautelares dispuestas en el Auto Interlocutorio de 2 de igual mes de 2022 (fs. 91 a 100).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, y al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia, legalidad, fundamentación, motivación y congruencia; así como a los principios de proporcionalidad y razonabilidad; puesto que, la Vocal ahora accionada mediante Auto de Vista 33/2022 de 22 de febrero, confirmó el Auto Interlocutorio de 2 de igual mes de 2022, que dispuso su detención domiciliaria, arraigo y otras medidas cautelares sin fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto: 1) No expuso las razones que justifiquen fundadamente la existencia de los suficientes elementos de convicción en cuanto al presupuesto de validez legal de la probabilidad de autoría y la existencia del hecho ilícito, remitiéndose a las conclusiones del citado Auto Interlocutorio, determinando su concurrencia, sin señalar los elementos probatorios físicos materiales y objetivos constitutivos del tipo penal imputado en términos de elementos probatorios verificables, basándose en la imputación formal y en la acusación, vulnerando el principio de presunción de inocencia; 2) Confirmó la concurrencia del riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.6 del CPP, basándose en el hecho de que tenía antecedentes, concluyendo en la existencia de peligrosidad, cuando según la SCP “056/2014” no es admisible aplicar dichos criterios a objeto de excluir tal presupuesto; y, 3) Incurrió en la ilegalidad de restricción de su libertad a través de medidas cautelares excesivas, exageradas, desmedidas, arbitrarias e ilegales; por cuanto, no justificó razonablemente la necesidad de aplicación de las mismas orientadas a resguardar el único riesgo procesal de fuga existente, pues al modificar la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, correspondía la modificación de las medidas cautelares impuestas con base a los principios de proporcionalidad y razonabilidad; empero, no lo hizo, bajo la excusa de que no cumplió con la carga argumentativa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, y al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia, legalidad, fundamentación, motivación y congruencia; así como a los principios de proporcionalidad y razonabilidad; puesto que, la Vocal ahora accionada mediante Auto de Vista 33/2022 de 22 de febrero, confirmó el Auto Interlocutorio de 2 de igual mes de 2022, que dispuso su detención domiciliaria, arraigo y otras medidas cautelares sin fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto: i) No expuso las razones que justifiquen fundadamente la existencia de los suficientes elementos de convicción en cuanto al presupuesto de validez legal de la probabilidad de autoría y la existencia del hecho ilícito, remitiéndose a las conclusiones del citado Auto Interlocutorio, determinando su concurrencia, sin señalar los elementos probatorios físicos materiales y objetivos constitutivos del tipo penal imputado en términos de elementos probatorios verificables, basándose en la imputación formal y en la acusación, vulnerando el principio de presunción de inocencia; ii) Confirmó la concurrencia del riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.6 del CPP, basándose en el hecho de que tenía antecedentes, concluyendo en la existencia de peligrosidad, cuando según la SCP “056/2014” no es admisible aplicar dichos criterios a objeto de excluir tal presupuesto; y, iii) Incurrió en la ilegalidad de restricción de su libertad a través de medidas cautelares excesivas, exageradas, desmedidas, arbitrarias e ilegales; por cuanto, no justificó razonablemente la necesidad de aplicación de las mismas orientadas a resguardar el único riesgo procesal de fuga existente, pues al modificar la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, correspondía la modificación de las medidas cautelares impuestas con base a los principios de proporcionalidad y razonabilidad; empero, no lo hizo, bajo la excusa de que no cumplió con la carga argumentativa.
Ahora bien, según los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Liceth y Ciena, ambas de apellidos Balderrama Zenteno, y Bladimir Marcelo Pacheco Silvetty contra el accionante, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de victimas múltiples, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2022, declaró procedente en parte la pretensión de la acusación, determinando las siguientes medidas cautelares personales contra Carlos Victor Ochoa Miranda -hoy accionante-, previstas por el art. 231 bis del CPP, estableciendo lo siguiente: a) La detención domiciliaria en el domicilio consignado en el Certificado de Verificación Domiciliaria realizado por el funcionario policial y Certificado del SEGIP, que fue motivo de análisis en ese Auto Interlocutorio, debiendo acompañar el croquis de ubicación en Secretaría del citado Juzgado en el plazo de veinticuatro horas, con resguardo policial -un custodio-, quien deberá emitir informe cada dos semanas sobre el cumplimiento de la referida medida, con autorización de salida laboral previa acreditación actualizada de documentación de la actividad que tiene acreditada, a tal efecto se oficie y notifique en el “día” al Comando Departamental -del citado departamento- de la Policía Boliviana, con la finalidad de que asigne un custodio para el cumplimiento de esa determinación; b) La prohibición de salir del país y del mencionado departamento sin la expresa autorización del “Tribunal”, a cuyo fin se dispuso la notificación a la Dirección Departamental de Migración para que proceda al arraigo del nombrado, debiendo presentar el descargo en el plazo de veinte días hábiles; c) La obligación de presentarse el primer día hábil de cada semana -lunes- en Secretaría de ese Juzgado para firmar el libro de presentaciones, autorizándose la salida del mismo con custodio policial en los horarios de 8:00 a 10:00 horas, con la aclaración de que si ese día resulta inhábil o feriado, será al día siguiente; d) La prohibición de tomar cualquier tipo de contacto con las víctimas; es decir, con Liceth y Ciena, ambas de apellidos Balderrama Zenteno, y Bladimir Marcelo ‘Pacheco Silvetty, o con algún entorno familiar de estos; e) La prohibición de concurrir al lugar donde se encuentra funcionando el negocio que se hizo referencia en la relación fáctica de la acusación fiscal, ubicado en la localidad de Sacaba de dicho departamento; y, f) Una fianza económica de Bs50 000.-, que tiene como única finalidad el cumplimiento de las condiciones impuestas y no así una posible reparación del daño, otorgándole el plazo de veinte días hábiles para oblar la misma. En esa audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, la defensa del accionante interpuso recurso de apelación incidental, conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP (Conclusión II.1.).
En ese sentido, en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 22 de febrero de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, compuesta por la Vocal ahora accionada, emitió el Auto de Vista 33/2022, a través del cual declaró procedente en parte el indicado recurso interpuesto por el accionante, en lo relativo esencialmente a la exclusión del riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, ratificándose en lo demás la determinación emitida con las modificaciones que hubieran sido incorporadas “…al haberse advertido ciertos excesos a su vez en la emisión pronunciada por el inferior en grado…” (sic); no obstante, confirmó la determinación asumida y la aplicación de medidas cautelares dispuestas en el Auto Interlocutorio de 2 de igual mes y año (Conclusión II.2.).
Ahora bien, para resolver la problemática planteada mediante la acción de libertad, misma que fue identificada precedentemente, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que establece la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señalando que toda persona que considere que su vida se encuentra en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer dicha acción de defensa y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, el cese de la persecución indebida, y se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
En ese sentido, la denuncia planteada por el accionante a través de la acción de libertad, radica en que la Vocal ahora accionada mediante Auto de Vista 33/2022 confirmó el Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2022, que dispuso su detención domiciliaria, arraigo y otras medidas cautelares sin fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto: 1) No expuso las razones que justifiquen fundadamente la existencia de los suficientes elementos de convicción en cuanto al presupuesto de validez legal de la probabilidad de autoría y la existencia del hecho ilícito, remitiéndose a las conclusiones del citado Auto Interlocutorio, determinando su concurrencia, sin señalar los elementos probatorios físicos materiales y objetivos constitutivos del tipo penal imputado en términos de elementos probatorios verificables, basándose en la imputación formal y en la acusación, vulnerando el principio de presunción de inocencia; 2) Confirmó la concurrencia del riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.6 del CPP, basándose en el hecho de que tenía antecedentes, concluyendo en la existencia de peligrosidad, cuando según la SCP “056/2014” no es admisible aplicar dichos criterios a objeto de excluir tal presupuesto; y, 3) Incurrió en la ilegalidad de restricción de su libertad a través de medidas cautelares excesivas, exageradas, desmedidas, arbitrarias e ilegales; por cuanto, no justificó razonablemente la necesidad de aplicación de las mismas orientadas a resguardar el único riesgo procesal de fuga existente, pues al modificar la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, correspondía la modificación de las medidas cautelares impuestas con base a los principios de proporcionalidad y razonabilidad; empero, no lo hizo, bajo la excusa de que no cumplió con la carga argumentativa. No obstante, el accionante no consideró que la problemática mencionada no puede ser atendida a través de una acción de libertad; puesto que, a partir de los antecedentes que cursan en obrados, y del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional se evidencia que mediante la SCP 0323/2023-S2 de 9 de mayo, se revolvió la acción tutelar planteada por Jhimmy Remberto Almanza Pardo en representación sin mandato de Carlos Víctor Ochoa Miranda -accionante- contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocándose la Resolución 14/2021 de 30 de diciembre, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del citado departamento, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, se denegó la tutela solicitada.
Ahora bien, según se tiene de antecedentes, la Resolución 14/2021-citada precedentemente-, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2021, ordenando que el Vocal accionado, pronuncie una nueva resolución en el plazo de tres días; producto de ello, se emitió el Auto de Vista de 5 de enero de 2022, a través del cual se anuló la Resolución de 29 de noviembre de 2021 -mediante la cual se impuso al accionante medidas cautelares de carácter personal-, y consecuentemente, se ordenó al Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital de ese departamento que emita nuevo fallo.
En ese sentido, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba emitió el Auto interlocutorio de 2 de febrero de 2022, “…En cumplimiento al Auto de Vista de fecha 5 de enero de 2022, emitido por la Sala Penal Cuarta de este Tribunal Departamental de Justicia…” (sic [fs. 69]), el cual determinó la aplicación de medidas cautelares personales en favor del accionante, previstas por el art. 231 bis del CPP, mismas que se encuentran detalladas en la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional; lo que motivó que el nombrado interponga el recurso de apelación incidental contra dicha determinación, originando el pronunciamiento del Auto de Vista 33/2022, objeto de la acción de libertad.
Consecuentemente, se advierte que al emitirse la SCP 0323/2023-S2 que revocó la Resolución 14/2021, y por consiguiente denegó la tutela solicitada por el accionante en esa primera acción de libertad, todos los actuados generados como consecuencia de la inicial concesión de tutela -mismos que fueron precedentemente citados- no tienen existencia jurídica, entre ellos, el Auto interlocutorio de 2 de febrero de 2022, el cual -se reitera- fue emitido en cumplimiento del Auto de Vista de 5 de enero de igual año, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de cuya apelación incidental deviene el Auto de Vista 33/2022, hoy cuestionado mediante la acción tutelar; en ese marco, la acción de libertad interpuesta por el accionante no es el medio idóneo para reclamar la vulneración a sus derechos, al no ingresar dentro de los supuestos de procedencia establecidos por los arts. 125 de la CPE y 48.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por cuanto, el nombrado no acreditó que a través del citado Auto de Vista 33/2022 se encuentre en riesgo o peligro alguno su vida o integridad física, así como tampoco se advierte que esté bajo una persecución ilegal o indebida ante la dinámica jurisdiccional constitucional emergente de la antes señalada acción tutelar promovida anteladamente; consiguientemente, en el presente caso, su solicitud de concesión de tutela, dejándose sin efecto dicho Auto de Vista, no es posible que sea acogida, debido a que devino en inexistente jurídica y procesalmente por los actos emergentes de la denegatoria de la tutela constitucional referida anteriormente; por lo que, la motivación y pretensión efectuadas a través de esta acción de defensa, no se enmarcan dentro de la naturaleza jurídica de la acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0654/2023-S3 (viene de la pág. 16).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 213 a 221 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA