SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2023-S3

Fecha: 27-Jun-2023

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, y al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia, legalidad, fundamentación, motivación y congruencia; así como a los principios de proporcionalidad y razonabilidad; puesto que, la Vocal ahora accionada mediante Auto de Vista 33/2022 de 22 de febrero, confirmó el Auto Interlocutorio de 2 de igual mes de 2022, que dispuso su detención domiciliaria, arraigo y otras medidas cautelares sin fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto: 1) No expuso las razones que justifiquen fundadamente la existencia de los suficientes elementos de convicción en cuanto al presupuesto de validez legal de la probabilidad de autoría y la existencia del hecho ilícito, remitiéndose a las conclusiones del citado Auto Interlocutorio, determinando su concurrencia, sin señalar los elementos probatorios físicos materiales y objetivos constitutivos del tipo penal imputado en términos de elementos probatorios verificables, basándose en la imputación formal y en la acusación, vulnerando el principio de presunción de inocencia; 2) Confirmó la concurrencia del riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.6 del CPP, basándose en el hecho de que tenía antecedentes, concluyendo en la existencia de peligrosidad, cuando según la SCP “056/2014” no es admisible aplicar dichos criterios a objeto de excluir tal presupuesto; y, 3) Incurrió en la ilegalidad de restricción de su libertad a través de medidas cautelares excesivas, exageradas, desmedidas, arbitrarias e ilegales; por cuanto, no justificó razonablemente la necesidad de aplicación de las mismas orientadas a resguardar el único riesgo procesal de fuga existente, pues al modificar la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, correspondía la modificación de las medidas cautelares impuestas con base a los principios de proporcionalidad y razonabilidad; empero, no lo hizo, bajo la excusa de que no cumplió con la carga argumentativa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, y al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia, legalidad, fundamentación, motivación y congruencia; así como a los principios de proporcionalidad y razonabilidad; puesto que, la Vocal ahora accionada mediante Auto de Vista 33/2022 de 22 de febrero, confirmó el Auto Interlocutorio de 2 de igual mes de 2022, que dispuso su detención domiciliaria, arraigo y otras medidas cautelares sin fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto: i) No expuso las razones que justifiquen fundadamente la existencia de los suficientes elementos de convicción en cuanto al presupuesto de validez legal de la probabilidad de autoría y la existencia del hecho ilícito, remitiéndose a las conclusiones del citado Auto Interlocutorio, determinando su concurrencia, sin señalar los elementos probatorios físicos materiales y objetivos constitutivos del tipo penal imputado en términos de elementos probatorios verificables, basándose en la imputación formal y en la acusación, vulnerando el principio de presunción de inocencia; ii) Confirmó la concurrencia del riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.6 del CPP, basándose en el hecho de que tenía antecedentes, concluyendo en la existencia de peligrosidad, cuando según la SCP “056/2014” no es admisible aplicar dichos criterios a objeto de excluir tal presupuesto; y, iii) Incurrió en la ilegalidad de restricción de su libertad a través de medidas cautelares excesivas, exageradas, desmedidas, arbitrarias e ilegales; por cuanto, no justificó razonablemente la necesidad de aplicación de las mismas orientadas a resguardar el único riesgo procesal de fuga existente, pues al modificar la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, correspondía la modificación de las medidas cautelares impuestas con base a los principios de proporcionalidad y razonabilidad; empero, no lo hizo, bajo la excusa de que no cumplió con la carga argumentativa.

Ahora bien, según los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Liceth y Ciena, ambas de apellidos Balderrama Zenteno, y Bladimir Marcelo Pacheco Silvetty contra el accionante, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de victimas múltiples, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2022, declaró procedente en parte la pretensión de la acusación, determinando las siguientes medidas cautelares personales contra Carlos Victor Ochoa Miranda -hoy accionante-, previstas por el art. 231 bis del CPP, estableciendo lo siguiente: a) La detención domiciliaria en el domicilio consignado en el Certificado de Verificación Domiciliaria realizado por el funcionario policial y Certificado del SEGIP, que fue motivo de análisis en ese Auto Interlocutorio, debiendo acompañar el croquis de ubicación en Secretaría del citado Juzgado en el plazo de veinticuatro horas, con resguardo policial -un custodio-, quien deberá emitir informe cada dos semanas sobre el cumplimiento de la referida medida, con autorización de salida laboral previa acreditación actualizada de documentación de la actividad que tiene acreditada, a tal efecto se oficie y notifique en el “día” al Comando Departamental -del citado departamento- de la Policía Boliviana, con la finalidad de que asigne un custodio para el cumplimiento de esa determinación; b) La prohibición de salir del país y del mencionado departamento sin la expresa autorización del “Tribunal”, a cuyo fin se dispuso la notificación a la Dirección Departamental de Migración para que proceda al arraigo del nombrado, debiendo presentar el descargo en el plazo de veinte días hábiles; c) La obligación de presentarse el primer día hábil de cada semana -lunes- en Secretaría de ese Juzgado para firmar el libro de presentaciones, autorizándose la salida del mismo con custodio policial en los horarios de 8:00 a 10:00 horas, con la aclaración de que si ese día resulta inhábil o feriado, será al día siguiente; d) La prohibición de tomar cualquier tipo de contacto con las víctimas; es decir, con Liceth y Ciena, ambas de apellidos Balderrama Zenteno, y Bladimir Marcelo ‘Pacheco Silvetty, o con algún entorno familiar de estos; e) La prohibición de concurrir al lugar donde se encuentra funcionando el negocio que se hizo referencia en la relación fáctica de la acusación fiscal, ubicado en la localidad de Sacaba de dicho departamento; y, f) Una fianza económica de Bs50 000.-, que tiene como única finalidad el cumplimiento de las condiciones impuestas y no así una posible reparación del daño, otorgándole el plazo de veinte días hábiles para oblar la misma. En esa audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, la defensa del accionante interpuso recurso de apelación incidental, conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP (Conclusión II.1.).

En ese sentido, en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 22 de febrero de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, compuesta por la Vocal ahora accionada, emitió el Auto de Vista 33/2022, a través del cual declaró procedente en parte el indicado recurso interpuesto por el accionante, en lo relativo esencialmente a la exclusión del riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, ratificándose en lo demás la determinación emitida con las modificaciones que hubieran sido incorporadas “…al haberse advertido ciertos excesos a su vez en la emisión pronunciada por el inferior en grado…” (sic); no obstante, confirmó la determinación asumida y la aplicación de medidas cautelares dispuestas en el Auto Interlocutorio de 2 de igual mes y año (Conclusión II.2.).

Ahora bien, para resolver la problemática planteada mediante la acción de libertad, misma que fue identificada precedentemente, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que establece la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señalando que toda persona que considere que su vida se encuentra en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer dicha acción de defensa y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, el cese de la persecución indebida, y se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

En ese sentido, la denuncia planteada por el accionante a través de la acción de libertad, radica en que la Vocal ahora accionada mediante Auto de Vista 33/2022 confirmó el Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2022, que dispuso su detención domiciliaria, arraigo y otras medidas cautelares sin fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto: 1) No expuso las razones que justifiquen fundadamente la existencia de los suficientes elementos de convicción en cuanto al presupuesto de validez legal de la probabilidad de autoría y la existencia del hecho ilícito, remitiéndose a las conclusiones del citado Auto Interlocutorio, determinando su concurrencia, sin señalar los elementos probatorios físicos materiales y objetivos constitutivos del tipo penal imputado en términos de elementos probatorios verificables, basándose en la imputación formal y en la acusación, vulnerando el principio de presunción de inocencia; 2) Confirmó la concurrencia del riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.6 del CPP, basándose en el hecho de que tenía antecedentes, concluyendo en la existencia de peligrosidad, cuando según la SCP “056/2014” no es admisible aplicar dichos criterios a objeto de excluir tal presupuesto; y, 3) Incurrió en la ilegalidad de restricción de su libertad a través de medidas cautelares excesivas, exageradas, desmedidas, arbitrarias e ilegales; por cuanto, no justificó razonablemente la necesidad de aplicación de las mismas orientadas a resguardar el único riesgo procesal de fuga existente, pues al modificar la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, correspondía la modificación de las medidas cautelares impuestas con base a los principios de proporcionalidad y razonabilidad; empero, no lo hizo, bajo la excusa de que no cumplió con la carga argumentativa. No obstante, el accionante no consideró que la problemática mencionada no puede ser atendida a través de una acción de libertad; puesto que, a partir de los antecedentes que cursan en obrados, y del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional se evidencia que mediante la SCP 0323/2023-S2 de 9 de mayo, se revolvió la acción tutelar planteada por Jhimmy Remberto Almanza Pardo en representación sin mandato de Carlos Víctor Ochoa Miranda -accionante- contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocándose la Resolución 14/2021 de 30 de diciembre, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del citado departamento, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, se denegó la tutela solicitada.

Ahora bien, según se tiene de antecedentes, la Resolución 14/2021-citada precedentemente-, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2021, ordenando que el Vocal accionado, pronuncie una nueva resolución en el plazo de tres días; producto de ello, se emitió el Auto de Vista de 5 de enero de 2022, a través del cual se anuló la Resolución de 29 de noviembre de 2021 -mediante la cual se impuso al accionante medidas cautelares de carácter personal-, y consecuentemente, se ordenó al Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital de ese departamento que emita nuevo fallo.

En ese sentido, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba emitió el Auto interlocutorio de 2 de febrero de 2022, “…En cumplimiento al Auto de Vista de fecha 5 de enero de 2022, emitido por la Sala Penal Cuarta de este Tribunal Departamental de Justicia…” (sic [fs. 69]), el cual determinó la aplicación de medidas cautelares personales en favor del accionante, previstas por el art. 231 bis del CPP, mismas que se encuentran detalladas en la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional; lo que motivó que el nombrado interponga el recurso de apelación incidental contra dicha determinación, originando el pronunciamiento del Auto de Vista 33/2022, objeto de la acción de libertad.  

Consecuentemente, se advierte que al emitirse la SCP 0323/2023-S2 que revocó la Resolución 14/2021, y por consiguiente denegó la tutela solicitada por el accionante en esa primera acción de libertad, todos los actuados generados como consecuencia de la inicial concesión de tutela -mismos que fueron precedentemente citados- no tienen existencia jurídica, entre ellos, el Auto interlocutorio de 2 de febrero de 2022, el cual -se reitera- fue emitido en cumplimiento del Auto de Vista de 5 de enero de igual año, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de cuya apelación incidental deviene el Auto de Vista 33/2022, hoy cuestionado mediante la acción tutelar; en ese marco, la acción de libertad interpuesta por el accionante no es el medio idóneo para reclamar la vulneración a sus derechos, al no ingresar dentro de los supuestos de procedencia establecidos por los arts. 125 de la CPE y 48.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por cuanto, el nombrado no acreditó que a través del citado Auto de Vista 33/2022 se encuentre en riesgo o peligro alguno su vida o integridad física, así como tampoco se advierte que esté bajo una persecución ilegal o indebida ante la dinámica jurisdiccional constitucional emergente de la antes señalada acción tutelar promovida anteladamente; consiguientemente, en el presente caso, su solicitud de concesión de tutela, dejándose sin efecto dicho Auto de Vista, no es posible que sea acogida, debido a que devino en inexistente jurídica y procesalmente por los actos emergentes de la denegatoria de la tutela constitucional referida anteriormente; por lo que, la motivación y pretensión efectuadas a través de esta acción de defensa, no se enmarcan dentro de la naturaleza jurídica de la acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0654/2023-S3 (viene de la pág. 16).