SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2023-S3

Fecha: 30-Jun-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 15 a 19, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de consorcio entre responsables del servicio de justicia, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 174, 200 y 204 del Código Penal (CP). Se tiene como antecedente el hecho de que su persona en representación de Davis Apulaca Valdia, quien contaba con una condena ejecutoriada por el delito de asesinato, presentó en el “Juzgado de Ejecución correspondiente” un incidente de detención domiciliaria, adjuntando una certificación médica, petición que fue atendida por el “Juez Abraham Aguirre”, concediendo la misma por doce meses. El Ministerio Público cuestionó el certificado médico que se presentó y que dio lugar a la procedencia de esa solicitud, y también en cuanto al “profesional” que lo emitió, alegando que sería probablemente falso.

Es así que el 12 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medida cautelar contra su persona, en la cual el Fiscal de Materia solicitó la aplicación de  la detención preventiva, conforme a la previsión del art. 233.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por un lapso de seis meses, argumentando que se cumplirían con los riesgos procesales previstos por los arts. 234.6 y 7; y, 235.1, 2 y 5, del mismo cuerpo legal, demostrando total falta de objetividad y fundamentación en dicha petición; por lo que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante la Resolución 63/2022 de 12 de marzo, determinó la inconcurrencia de la mayoría de los riesgos procesales planteados, dejando vigente el art. 235.1 y 2 del CPP, argumentando en relación al numeral 1 de dicho artículo, que el investigado pueda destruir, ocultar y modificar elementos de prueba, con respecto al mencionado certificado médico; puesto que, se habría realizado la valoración en un “centro médico” y que se cuestionaría que el mismo sea fraguado; asimismo, hizo referencia a un allanamiento realizado donde no se encontró otros antecedentes; empero, que por sentido común existirían otros documentos que podrían modificar esos elementos; por lo que, concurriría dicho riesgo procesal; en cuanto al numeral 2 del referido artículo, se estableció que podría influir negativamente en Abraham Aguirre, Víctor Cesar Villca -médico-, Davis Apulaca Valdivia, Silvia Castro, Damaida Flores, Jesica Choqueticlla, Dayse Bustos, Fabiola Machicado y Gonzalo Calizaya, de manera subjetiva e infundada, concurriendo de tal manera ese riesgo procesal, ordenándose su detención preventiva -del accionante- en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

En ese sentido, planteó recurso de apelación incidental, conforme a la previsión del art. 251 del CPP, contra la Resolución 63/2022, el cual fue resuelto mediante el Auto de Vista 119/2022 de 15 de marzo, en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por el Vocal ahora accionado, cuestionando el razonamiento del Juez de la causa en relación al art. 235.1 del citado Código, en cuanto a que el certificado médico forense podría ser destruido, al no tenerse conocimiento en poder de quien se encuentra el mismo, y si ya se realizó un allanamiento en el que no se encontraron otros antecedentes; por lo que, no se puede alegar que persiste ese riesgo de obstaculización, considerando que ese razonamiento es meramente subjetivo, ya que a no existe ese agravio. En relación al referido artículo en su numeral 2, el Vocal ahora accionado, señaló que podría influenciar en las personas que fueron mencionadas en la Resolución 63/2022 -objeto de apelación-, y que según la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, la autoridad jurisdiccional no debe adoptar decisiones en base a presunciones o suposiciones; por lo que, al tenerse en la Resolución 63/2022 objeto de recurso de apelación, se menciona a las personas identificadas con nombre patronímico, entre ellos Abraham Aguirre, Víctor Cesar Villca -médico- y Davis Apulaca Valdivia; es decir  que se establece a personas identificadas y no sobre suposiciones y que se podrá influenciar sin mencionar nombres, por lo que, concluyó indicando que sobre el particular se evidenció que no existía agravio. De esa manera se declaró admisible el recurso y procedente en parte los fundamentos expuestos, y revocó en parte la Resolución 63/2022, dejando sin efecto el art. 235.1 y vigente los arts. 233.1 -probabilidad de autoría- y el 235.2, todos del CPP, “…manteniendo la situación jurídica del imputado (sic) sin fundamentación ni motivación.

De esa manera el Vocal ahora accionado señaló que se mantiene vigente el art. 235.2 del CPP, en razón que el Juez de la causa “‘…menciona personas identificadas con nombre patronímico entre ellos Abrahan Aguirre, el medico Víctor Cesar Vilca el ciudadano David Apulaca y otras personas es decir que se establece a personas identificadas y no sobre suposiciones es decir que podrá influencias sobre determinadas personas’” (sic); sin mencionar un solo indicio o circunstancia objetiva respecto a su persona, que haga presumir que influirá sobre las personas señaladas; por lo tanto, la conclusión es arbitraria, no aporta elementos de convicción; puesto que, no basta señalar sobre quienes se puede influir sino que debe establecerse cómo, cuándo, en qué contexto, bajo qué circunstancias puede influir, no es suficiente decir que existen declaraciones pendientes, debiéndose individualizar las mismas. Así es que el Vocal ahora accionado realizó meras suposiciones o conjeturas que no pueden justificar una detención preventiva, ya que para la concurrencia de ese riesgo procesal debe realizarse una evaluación integral de las circunstancias que establecen la SCP 0276/2018-S2.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia; así como a los principios de legalidad y favorabilidad; citando al efecto los arts. 21 inc. 7), 22, 23.I y II, 115.I, 116.I, 117.I, 120.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “OTORGUE” la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 119/2022 de 15 de marzo, emitida por el Vocal hoy accionado; b) Se emita nueva resolución conforme a ley; y, c) Se disponga una medida menos grave; es decir, “MEDIDAS SUSTITUTIVAS” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 30 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 29 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: 1) El Ministerio Público lo imputó por el delito de uso de instrumento falsificado solamente, debido a la existencia de un certificado médico firmado por un profesional que no estaba inscrito en el “colegio médico”; y, 2) Mediante Auto de Vista 119/2022, emitido por el Vocal ahora accionado, se vulneró su derecho al debido proceso, ya que si bien mencionó nombres de las personas a las cuales podría influenciar, no indicó de qué manera lo haría; es decir, cómo influiría en los mismos; por lo que, lo dejó en indefensión; puesto que, no se le indicó cómo podría desvirtuar ese riesgo procesal.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 30 de marzo de 2022, cursante a fs. 28, señaló que: i) Esa Sala emitió el Auto de Vista 119/“2021” de 15 de marzo, mencionándose ese año por error; puesto que, corresponde a la gestión 2022; ii) El referido Auto de Vista se pronunció conforme a la previsión del art. 398 del CPP; es decir, de acuerdo a los agravios planteados por la defensa, revocando en parte la Resolución 63/2022 de 12 de marzo, lo cual se evidencia en los fundamentos de esa decisión sobre la probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos de obstaculización, estando vigente solamente la probabilidad de autoría y el art. 235.2 del CPP, habiéndose enervado el numeral 1 del mismo artículo; en consecuencia, los fundamentos expuestos en la acción de libertad difieren a los planteados en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental; y, iii) Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 30 a 31, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De la compulsa de los antecedentes procesales y los hechos denunciados mediante la acción de libertad, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de consorcio entre responsables del servicio de justicia, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, el Juez de la causa emitió la Resolución 63/2022, por el que dispuso su detención preventiva por concurrir en su conducta lo establecido del art. 235.1 y 2 del CPP; b) La mencionada Resolución fue objeto de recurso de apelación por el accionante, recurso que recayó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que el Vocal ahora accionado, emitió el Auto de Vista 119/2022, mediante el cual declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, revocando en parte la Resolución 63/2022 y  dejó vigente únicamente el riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP; sin embargo, con esa actuación el nombrado considera que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; por cuanto, el referido Auto de Vista ahora observado, en criterio del accionante, incurrió en falta de fundamentación y respaldo alguno de todos los elementos de prueba que fueron presentados tanto en la audiencia de consideración de medidas cautelares como en la del recurso de apelación incidental; c) La jurisdicción constitucional solo resuelve asuntos de derecho, en los cuáles se alegue vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, no corresponde ingresar a pronunciarse sobre aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Suprema y la Ley a los distintos órganos, en tal sentido, en el caso concreto, se desprende que existe una pretensión por parte del accionante, en el sentido de que la jurisdicción constitucional realice un nuevo examen de las Resoluciones que fueron emitidas tanto por el Juez de primera instancia así como por el Tribunal de alzada; empero, no le corresponde a ese Tribunal constituido en Tribunal de garantías, realizar un juicio de valor respecto a la determinación de dichas autoridades jurisdiccionales como si fuera una instancia más de la vía ordinaria; d) Tampoco se explicó claramente de qué manera la valoración de los elementos de convicción recayó en falta de razonabilidad u omisión en su consideración, ya que se limitó a copiar párrafos o partes del Auto de Vista 119/2022 cuestionado, mediante la acción de libertad objeto de autos; por lo que, no es viable la pretensión del accionante respecto a que la jurisdicción constitucional revise, se pronuncie y dilucide sobre la valoración efectuada por el Vocal hoy accionado para determinar su permanencia de detención preventiva del accionante, conforme lo dispuesto por el art. 235.2 del CPP, siendo facultad exclusiva de las autoridades ordinarias que conocen el proceso; e) Los Tribunales de alzada al pronunciar sus resoluciones lo hacen dentro de sus atribuciones y competencias que la ley les otorga, estructurando las mismas de forma clara y motivada, señalando las normas que sustentan las mismas, basadas en la sana critica; f) Una medida cautelar de detención preventiva no causa estado, debiendo los afectados acudir a lo que prevé el art. 239 del CPP, presentando prueba útil, pertinente y necesaria con la finalidad de desvirtuar el riesgo latente y obtener su libertad; y, g) Tampoco se demostró de manera fehaciente si se estarían vulnerando los derechos a la vida y a la libertad del accionante, o que el Vocal ahora accionado esté restringiendo o limitando su vida; por lo que, la presente situación no se adecua a lo establecido por el art. 125 de la CPE.