SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2023-S3
Fecha: 30-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia; así como a los principios de legalidad y favorabilidad; puesto que, el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista 119/2022 de 15 de marzo, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 63/2022 de 13 de marzo, que dispuso su detención preventiva, dejando sin efecto la concurrencia del art. 235.1 del CPP y manteniendo vigentes la previsión de los arts. 233.1 y 235.2 del citado Código, sin fundamentación ni motivación, basándose en simples suposiciones o conjeturas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar su resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El principio de congruencia
Al respecto la SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo [las negrillas nos pertenecen]).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia; así como a los principios de legalidad y favorabilidad; puesto que, el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista 119/2022 de 15 de marzo, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 63/2022 de 13 de marzo, que dispuso su detención preventiva, dejando sin efecto la concurrencia del art. 235.1 del CPP y manteniendo vigentes la previsión de los arts. 233.1 y 235.2 del citado Código, sin fundamentación ni motivación, basándose en simples suposiciones o conjeturas.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, cursa Resolución 63/2022, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por el cual dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el plazo de cuatro meses; constando en la misma el recurso de apelación incidental planteado por el accionante a través de su abogado contra la referida Resolución, conforme a la previsión del art. 251 del CPP (Conclusión II.1.); en ese sentido, mediante Auto de Vista 119/“2021” de 15 de marzo -lo correcto es 2022-, el Vocal hoy accionado, declaró admisible el recurso de apelación planteado por el accionante y procedente en parte los fundamentos expuestos; en consecuencia, revocó en parte la Resolución 63/2022, dejando sin efecto el art. 235.1 del CPP y vigente los arts. 233.1 en cuanto a la probabilidad de autoría y el 235.2 del mismo cuerpo legal, manteniendo la situación jurídica del nombrado (Conclusión II.2.).
En ese sentido, expuestos como se tienen los antecedentes del caso, conforme a la línea jurisprudencial referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho, en que basan sus decisiones y, el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos. Esa exigencia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva. Esta obligación no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.
Con relación al presunto acto vulneratorio de los derechos del accionante, el cual radica en que el Vocal ahora accionado mediante el Auto de Vista 119/2022 de 15 de marzo, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental que planteó contra la Resolución 63/2022, que dispuso su detención preventiva, dejando sin efecto la concurrencia del art. 235.1 del CPP y manteniendo vigentes la previsión de los arts. 233.1 y 235.2 del citado Código, sin fundamentación ni motivación, basándose en simples suposiciones o conjeturas.
En ese sentido, según lo referido por el accionante, resulta que le causa agravio la determinación emitida por el Vocal ahora accionado, únicamente en mantener vigente la previsión del art. 235.2 del CPP; consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se limitará al análisis de ese extremo; es así que, el Auto de Vista 119/2022, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 12 a 14, el accionante a través de su abogado en audiencia de consideración de recurso de apelación incidental de aplicación de medida cautelar de detención preventiva, al respecto señaló que, en relación al art. 235.2 del CPP, se indicó que podría influenciar a Abraham Aguirre, Víctor Cesar Villca -médico- que emitió el certificado, a Silvia Castro y María Flores, argumento subjetivo; por lo que, al encontrarse enervados esos riesgos, se le debe imponer medidas sustitutivas.
En respuesta a esa solicitud, el Vocal hoy accionado señaló que, el art. 235.2 del CPP, en el sentido de que el imputado -accionante- podría influenciar a las personas que se menciona en la Resolución 63/2022 objeto de recurso de apelación incidental, mismos que fueron referidos por el nombrado, se debe tomar en cuenta la SCP 0276/2018-S2, en el sentido de que las autoridades jurisdiccionales no deben adoptar decisiones sobre presunciones o suposiciones; en ese sentido, en la referida Resolución apelada se mencionó personas identificadas con nombre patronímico, entre ellos Abraham Aguirre, Víctor Cesar Villca -médico- y Davis Apulaca Valdivia; por lo que, al tener a personas identificadas, no se tienen suposiciones; es decir, que de no haberse determinado a personas sin especificar ni mencionar nombres, ello sí constituiría un argumento o un razonamiento subjetivo; dichos nombres también fueron mencionados en la probabilidad de autoría; por lo que, no se evidenció agravio al respecto.
Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que el punto planteado por el apelante -accionante- fue respondido por el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista 119/2022, indicando de manera directa y clara que, conforme a la previsión del art. 235.2 del CPP -Peligro de obstaculización-. Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente-, el Juez de la causa a tiempo de disponer su concurrencia, estableció que el imputado -accionante- podría influir en las personas que fueron mencionadas en la Resolución 63/2022 apelada, quienes además fueron referidos por el nombrado a tiempo de plantear su agravio.
En ese sentido, el Vocal ahora accionado refirió que, tomándose en cuenta la SCP 0276/2018-S2, la cual establece que las autoridades jurisdiccionales no deben adoptar decisiones en base a presunciones o suposiciones, y considerando que en la Resolución 63/2022 objeto de apelación, se identificaron a las personas -se entiende a quienes podría influir-, entre otras personas a Abraham Aguirre, Víctor Cesar Villca -médico- y Davis Apulaca Valdivia; consecuentemente, al tener identificadas a las personas a quienes el accionante estando en libertad podría influir, el Juez de primera instancia no se basó en suposiciones; por lo que, su razonamiento o argumento emitido no es subjetivo; consiguientemente, el Vocal hoy accionado señaló que no se evidenció agravio al respecto.
En ese sentido, a partir de lo señalado precedentemente, el Vocal ahora accionado cumplió con su obligación de pronunciar un fallo exponiendo de forma fundamentada la razón de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular, realizando una compulsa de los antecedentes y con base a los cuales consideró no dar curso a la solicitud de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, sosteniendo que el Juez de primera instancia en la Resolución 63/2022 apelada, no se basó en suposiciones en razón a que identificó a las personas en las cuales el accionante estando en libertad podría influir a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; puesto que, no es otra cosa que determina el art. 235.2 del CPP; por lo que, dicho razonamiento no sería subjetivo, tal como lo establece la SCP 0276/2018-S2, citando de esa manera las normas jurídico legales, así como la jurisprudencia constitucional que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica y dando respuesta a cada uno de los agravios planteados; de esa manera cumplió con los entendimientos jurisprudenciales citados en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por consiguiente, no resulta evidente la vulneración del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, así como a los principios de legalidad y favorabilidad; alegados como vulnerados por el accionante, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno, debido a que el nombrado únicamente se limitó a citarlos sin realizar ninguna fundamentación al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.