SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2023-S3
Fecha: 30-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 31 de enero de 2022, cursante de fs. 8 a 9, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de enero de 2022, al promediar las 2:00 horas aproximadamente, llegó a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, desde la República Dominicana, haciendo constar que ella tiene residencia boliviana de tres años; empero, los funcionarios de Migración Santa Cruz asentados en el Aeropuerto Internacional de Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, la retuvieron contra su voluntad, argumentado que su residencia venció el 19 de noviembre de 2021.
No obstante lo anterior, presentó su pasaporte y cédula de identidad extranjera E-11500807 otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia; asimismo, exhibió una compra de pasaje de retorno y una reserva del Hotel “NOVOTEL SANTA CRUZ” de 31 de enero de 2022, ante los funcionarios de Migración de Santa Cruz, cumpliendo de esa manera los requisitos de procedimiento administrativo.
Finalmente, pese a haber exhibido toda la documentación correspondiente y también explicar las razones de su presencia en el Estado Plurinacional de Bolivia, funcionarios de Migración del Aeropuerto Internacional de Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, procedieron a retenerla, en franca vulneración de sus derechos.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso y a la libertad; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata, restituyéndose sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que; realizó su salida del Estado Plurinacional de Bolivia contando con residencia en el mismo lugar, por lo que actuó legalmente, a su retorno y como su pasaporte estaba retenido en la aerolínea Copa “…recién cuando estuvo el día de ayer en Punta Cana recién me pudo entregar estas fotocopias…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Jorge Justiniano Daga Copa, Responsable Distrital de Migración de Santa Cruz, mediante informe presentado el 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 23 a 26, así como en audiencia manifestó que: a) La admisión migratoria es la decisión administrativa mediante la cual, la DIGEMIG autoriza el ingreso de la persona migrante extranjera a territorio boliviano de acuerdo a las condiciones y los requisitos establecidos en la normativa vigente; b) La persona migrante extranjera que pretende ingresar al Estado Plurinacional de Bolivia deberá hacerlo por los puestos de control migratorio habilitados para tal efecto, según generalidad establecida, hallarse provisto de pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válida para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia y no estar sujeto a prohibiciones expresas señaladas por el art. 26 de la Ley de Migración -Ley 370 de 8 de mayo de 2013-; c) Asimismo, la prohibición de ingreso a territorio boliviano de una persona migrante extranjera es la decisión administrativa por la que la autoridad migratoria, al efectuar el control migratorio niega e “inadmite” el ingreso por las causales que se detallan más adelante, ordenando su inmediato retorno al País de origen, al último País del que registre ingreso, permanencia o salida, o a un tercer país que lo admita, contra esa decisión no procede recurso ulterior alguno establecido por el art. 26.II.1 y 2 de la Ley 370; d) De acuerdo al Informe de la Inspectora Gloria Stefany Ovando Flores, el 31 de enero de 2022, en el vuelo 221 Copa, procedente de Panamá, arribó la accionante, misma que no contaba con los requisitos para adquirir su permanencia transitoria por visita o turismo ya que tenía una permanencia vencida; e) Los funcionarios de Migración que procedieron a atender y entrevistar a la accionante, consultándole si tenía familia en Bolivia, y ante ello, la antes mencionado respondió que sí su esposo e hijo pero no contaba con ningún documento que acredite tal extremo, y cuando se le consultó si tiene una residencia vigente en nuestro País, no respondió nada; f) Luego de analizar ese Informe y evidenciando que no se cumplieron los requisitos exigidos de acuerdo a normativa vigente, se advierte que la accionante no contaba con pasaje de retorno confirmado y tampoco una reserva de hotel; incumpliendo con el art. 11.1 inc. e) del DS “1923”; g) Asimismo, se hizo conocer mediante Informe con Cite: MG-DGM.SCZ.AEXT.NIE 39/2022, que la Unidad de Extranjería de Santa Cruz, comunicó que la accionante contaba con una permanencia temporal de dos años por dependencia laboral, la cual se emitió el 25 de noviembre de 2019 hasta el 24 de noviembre de 2021, fecha de su vencimiento; h) Por ese motivo, la antes nombrada tenía que ingresar al País como turista, previo cumplimiento de la normativa legal vigente; razón por la que se determinó la prohibición de ingreso de la accionante, aclarando que su alimentación y custodia le corresponde a la Línea Aérea tal como lo señala la Reglamentación Aeronáutica Boliviana en su Capítulo “H RRA 999” de “Personas no Admisibles y Deportada”; i) En consecuencia, el 31 de enero de 2022, a las 11:36 horas aproximadamente, la Inspectora solicitó a la escolta de la aerolínea COPA AIRLINE que proceda al embarque de la accionante, toda vez que fue inadmitida a las 3:10 horas, por no tener los requisitos para adquirir la permanencia por visita o turismo; j) Posteriormente, se apersonó el operador de la referida Aerolínea Sr. Jorge Velásquez y la Encargada Julia Daza, así como el Capitán Julio César Claros Terán de UPCOM, en el cual, cuando intentaron trasladar a la accionante, pero la misma se negó a llamar a la colaboración de los funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), Sgto. Nilda Quiroz para proceder a su retiro de la Sala de inadmisión, mostrándose nuevamente con una conducta reacia y negándose totalmente a retirarse voluntariamente de la Sala, motivo por el cual se hizo uso de la fuerza pública policial, y ante ello la accionante reaccionó agrediendo físicamente a la oficial Nilda Quiroz y se quitó su vestimenta de la parte superior del cuerpo para evadir ser trasladada al embarque del vuelo “COPA CM220” con destino a Panamá para retornar a su País de procedencia, por lo que a las 1:07 horas, la aerolínea COPA AIRLINE decidió no abordar la accionante, porque se encontraba en una situación de desenfreno y priorizando el resguardo del bienestar de los demás pasajeros; k) La acción de libertad que interpone la accionante carece de todo fundamento y se basa en mentiras, toda vez que el actuar del Inspector de Migración del Aeropuerto es correcto y se basa en la normativa vigente; y, l) Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primera-, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21 de 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 29 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) Del memorial de interposición de la acción tutelar, se advierte que la accionante invocó la vulneración de su derecho a la salud, el cual no está protegido por la acción de libertad, de igual manera, la legítima defensa, excepto en los procesos judiciales cuando evidentemente se causó indefensión, pero en el caso en cuestión no se está frente a un proceso judicial y de la misma forma procede con el principio del debido proceso, está condicionado cuando se causa indefensión absoluta a una persona que está siendo sometida a un proceso penal, sobre el derecho a la vida, la accionante no fundamentó nada al respecto y en cuanto a su libertad, en ningún momento estuvo privada de libertad “…como para manifestar que esta persona no ha podido circular libremente en territorio nacional, es más al encontrarse de acuerdo al informe que ha sido emitido por las Oficinas de Migración en la zona cero, se tiene que no es un territorio boliviano, pero es un lugar donde no puede ejercer una libre circulación el ciudadano que ha sido observado por no cumplir los requisitos que ha sido admitido en nuestro territorio, estas normas migratorias son en todas las partes del mundo aplicable, no solo en Bolivia, es decir es lo que piden cuando se sale de viaje algún determinado país la Bisa de turismo, si es a trabajar la Visa de trabajo, entonces no es solo Bolivia, son estándares internacionales que se aplican para poder ingresar a cualquier país del mundo cuando se trata de una persona no connacional” (sic); 2) En la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, el abogado de la accionante fue reiterativo en señalar que “…a la hoy accionante no se le ha dado la oportunidad de que ha salido hasta las 07:00 a.m. de la mañana hacer su reserva de hotel para poder cumplir requisitos, es decir los que se debe cumplir antes de pisar territorio nacional, antes de llegar a la zona migratoria y de ahí en adelante se somete a las leyes bolivianas, el no haber cumplido esos presupuestos ha dado lugar a que la Dirección de Migración haya tenido que volver a su país de origen a la ciudadana dominicana, esto no significa que se le haga vulnerado un debido proceso, porque no estaba vinculado a ningún proceso, ni se ha puesto en peligro su salud, tampoco la vida, ni la libertad porque ella en ningún momento fue privada de su libertad, únicamente por no cumplir procedimientos migratorios fue devuelta a su país de origen a los fines de que cumpla estos presupuestos y luego pueda ingresar a nuestro país…” (sic); y, 3) Por lo manifestado, no se evidencia la vulneración de los derechos invocados por la accionante.