SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2023-S3
Fecha: 30-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso y a la libertad; puesto que, llegó a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, desde la República Dominicana; y, los funcionarios de Migración Santa Cruz del Aeropuerto Internacional de Viru Viru, la retuvieron contra su voluntad, argumentado que su residencia venció el 19 de noviembre de 2021, pese a que les informó que tiene residencia boliviana de tres años, presentó su pasaporte, su cédula de identidad extranjera E-11500807 otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia; y, exhibió una compra de pasaje de retorno y una reserva del Hotel “NOVOTEL SANTA CRUZ”, cumpliendo de esa manera los requisitos de procedimiento administrativo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1 Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso y a la libertad; puesto que, llegó a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, desde la República Dominicana; y, los funcionarios de Migración Santa Cruz del Aeropuerto Internacional de Viru Viru, la retuvieron contra su voluntad, argumentado que su residencia venció el 19 de noviembre de 2021, pese a que les informó que tiene residencia boliviana de tres años, presentó su pasaporte, su cédula de identidad extranjera E-11500807 otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia; y, exhibió una compra de pasaje de retorno y una reserva del Hotel “NOVOTEL SANTA CRUZ”, cumpliendo de esa manera los requisitos de procedimiento administrativo.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, consta Informe del Aeropuerto Internacional “Viru Viru” Cite: MG-DGM-UCMA-AINS-SC-AVV-INF-02/2021 de 31 de enero, suscrito por Gloria Stefany Ovando Flores, Inspectora del Grupo B, vía el Responsable Distrital ahora accionado dirigido a Raúl Ángel Peñaranda Cuentas, Encargado de Aeropuertos, todos de la Dirección General de Migración, en el que se consigna que se solicitó a la aerolínea COPA AIRLINE que se realice el embarque de la accionante con escolta policial hasta su País de procedencia, y a tal requerimiento, dicha Línea, informó que se realizaría el procedimiento correspondiente para cumplir con la exigencia y se pueda realizar de la forma más óptima y pronta posible el retorno de la antes nombrada (Conclusión II.1.).
Asimismo, cursa Informe Aeropuerto Internacional “Viru Viru” Cite: MG-DGM-UCMA-AINS-SC-AVV-INF 22/2022 de 31 de enero, emitido por Myrko Reynaldo Arana Salas, Inspector Recaudador, vía el Responsable Distrital ahora accionado, a Raúl Ángel Peñaranda Cuentas, Encargado de Aeropuertos, todos de la Dirección General de Migración, en el que se concluye que la accionante debe comprar una permanencia transitoria por visita o turismo y al no tener los documentos que demuestren que tiene familia en Bolivia ni los otros requisitos como reserva de hotel o pasaje de retorno no puede adquirir visa, por lo tanto no es inadmitida (Conclusión II.2.).
Finalmente, consta Informe con CITE MG-DGM-ADM SCZ-AEXT-NIE 39/2022 de 2 de febrero, emitido por Omar Hidalgo Aguirre, Encargado de Extranjería dirigido al Responsable Distrital hoy accionado, en el que se establece que la accionante cuenta con residencia temporal por trabajo remunerado con relación de dependencia laboral de dos años con emisión de 25 de noviembre de 2019 hasta el 24 de igual mes de 2021 (Conclusión II.3.).
Precisados los antecedentes remitidos y delimitada la problemática planteada, corresponde considerar el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
En ese contexto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la problemática planteada mediante la presente acción de libertad radica en que la accionante llegó a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, desde la República Dominicana, y los funcionarios de Migración Santa Cruz del Aeropuerto Internacional de Viru Viru, la retuvieron contra su voluntad, argumentado que su residencia venció el 19 de noviembre de 2021, pese a que les informó que tiene residencia boliviana de tres años, presentó su pasaporte, su cédula de identidad extranjera E-11500807 otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia; y, exhibió una compra de pasaje de retorno y una reserva del Hotel “NOVOTEL SANTA CRUZ”, cumpliendo de esa manera los requisitos de procedimiento administrativo; no puede ser atendida, puesto que no es el medio idóneo para reclamar tal situación que no ingresa dentro de los supuestos de procedencia de esta acción tutelar, conforme a lo siguiente:
El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, y en concordancia con el texto constitucional, el art. 48.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de forma precisa señala que la acción de libertad podrá ser interpuesta por: “Toda persona que considere que su vida o integridad física está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa o privada de libertad, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder” (el resaltado fue agregado).
De acuerdo a ello, en el caso en análisis, si bien la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, considerando que deben ser tutelados mediante esta acción de defensa; empero, a más de su sola mención, la misma no acreditó de ninguna manera que se encuentre en riesgo o peligro alguno su vida o integridad física, así como tampoco se advierte que esté bajo una persecución ilegal o indebida, presa o privada de libertad; puesto que, de los Informes de Migración cursante en el expediente, se tiene que: i) En el Informe del Aeropuerto Internacional “Viru Viru” Cite: MG-DGM-UCMA-AINS-SC-AVV-INF-02/2021 de 31 de enero, se consigna claramente que la accionante fue inadmitida en el Aeropuerto Internacional “Viru Viru” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra “…por no tener los requisitos requeridos para (…) adquirir la correspondiente Permanencia Transitoria por Visita o Turismo…” (sic de fs. 13); ii) En el Informe Aeropuerto Internacional “Viru Viru” Cite: MG-DGM-UCMA-AINS-SC-AVV-INF 22/2022 de 31 de enero, se consigna que “En el vuelo 221 de COPA procedente de Panamá que arribo a horas 03:05 se inadmitió a una ciudadana WANDA WANDEVIA MALDONADO GARCIA por no tener los requisitos para poder comprar su permanencia transitoria por visita o turismo (reserva del hotel, pasaje de retorno) la misma tenía una permanencia de dos años la cual venció en fecha 24/11/2021” (sic), concluyendo que “Debe comprar una permanencia transitoria por visita o turismo y al no tener documento que demuestren que tiene familia en Bolivia, no tener los requisitos (reserva de hotel, pasaje de retorno) no puede adquirir la mencionada vida por lo tanto es inadmitida” (sic); y, iii) En el Informe con CITE MG-DGM-ADM SCZ-AEXT-NIE 39/2022 de 2 de febrero, se consigna que la accionante “…registra una RESIDENCIA TEMPORAL POR TRABAJO REMUNERADO CON RELACION DE DEPENDENCIA LABORAL DE DOS (2) AÑOS, de fecha de emisión 25/11/2019, hasta 24/11/2021 fecha de su vencimiento” (sic).
De esa manera, se advierte que los funcionarios de Migración del Aeropuerto Internacional Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra actuaron en el marco de sus funciones, y no procedieron a privar a la accionante de su libertad sino que procuraron su inmediato retorno a su País de origen ante el incumplimiento de los requisitos establecidos por Ley para ingresar al País de acuerdo al art. 17.I de la Ley de Migración y conforme se tiene expresado por la autoridad hoy accionada; y, que además no fue controvertido por la defensa de la propia accionante.
Por otro lado, corresponde resaltar que el abogado de la accionante en audiencia de esta acción de defensa expresó que la antes mencionada realizó su salida del Estado Plurinacional de Bolivia contando con residencia en el mismo lugar, por lo que actuó legalmente, a su retorno y como su pasaporte estaba retenido en la aerolínea COPA AIRLINE “…recién cuando estuvo el día de ayer en Punta Cana recién me pudo entregar estas fotocopias…” (sic); evidenciándose de ello que a momento de ingresar al Estado Plurinacional de Bolivia, la antes mencionada no portaba con los documentos exigidos para su ingreso conforme a lo establecido por el art. 17.I de la Ley de Migración.
Por lo manifestado, al constatarse que la accionante de ninguna manera demostró que su vida o integridad física está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa o privada de libertad, lo denunciado por la accionante no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad instituidos por los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del CPCo, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con diferentes argumentos, obró de manera correcta.