SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2023-S1
Fecha: 22-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 12 a 19 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso la presente acción de amparo constitucional, solicitando se resguarde su derecho a la petición, conculcado por los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 1 de junio de 2021, fecha en la cual, presentó dos escritos de “31 de mayo” del citado año, con fecha de recepción de 1 de junio del señalado año, mediante los cuales solicitó documentación referente: a) En el marco de la convocatoria 11/2019, 1) Copia legalizada de la resolución de designación de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, 2) Copia legalizada de la sesión de Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia para la designación de vocales del mismo departamento, 3) Criterios utilizados para la designación de vocales, todas ellas en el marco de la convocatoria para vocales de las Salas Constitucionales; y, b) En el marco de la convocatoria 08/2021, i) Copia legalizada de la resolución de designación de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ii) Copia legalizada de la sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la designación de vocales para el señalado departamento, iii) Criterios utilizados para la designación de vocales para el mencionado departamento.
Sin embargo, hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-, los demandados no emitieron pronunciamiento alguno ya sea positivo o negativo de la petición que realizó, habiendo transcurrido un tiempo más que razonable para la emisión de una respuesta; asimismo señaló que, en las mencionadas peticiones se les hizo saber a las autoridades demandadas que el fin del ejercicio de su derecho a la petición, tenía que ver con su participación en la convocatoria 08/2021 para el cargo de vocales en el departamento de Tarija y al existir la lista de designación de los respectivos vocales, debía ejercer el derecho de impugnar, por ello requería con premura lo peticionado, transgrediendo además derechos conexos con la vulneración de su derecho a la petición; pues ya, transcurrió bastante tiempo sin que den respuesta a los escritos presentados.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, cita al respecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene a las autoridades demandadas den respuesta a su petición realizada el 1 de junio de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 2 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 65 a 71 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente los términos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo añadió lo siguiente: a) Por el principio de lealtad procesal las solicitudes impetradas fueron notificadas el 24 de junio de 2021 ello no implicaría que no existió la vulneración del derecho a la petición como tal, mencionando a la jurisprudencia 0799/2020-S2 en virtud que los demandados fueron notificados con la presente acción de defensa y si bien existe una respuesta para los fines que se realizó la petición ya precluyó; b) Señaló que los derechos constitucionales son de cumplimiento inmediato en la protección de la misma y que no fue entregado el contenido que en la petición eran tres documentos; sin embargo, en el informe señalaría que la persona autorizada no asistió a recogerla no existiendo constancia de lo aseverado, en ese contexto se encontraría vigente la vulneración del derecho a la petición, pidiendo se conceda lo impetrado; y, c) Reiteró, que fueron notificados el 24 del citado mes y año y la respuesta seria de 17 del señalado mes y año, esto como emergencia de la interposición y notificación con la acción de amparo constitucional, no pudiendo hablarse de una teoría o hecho superado, porque si hubiesen tenido la respuesta formal antes que se notifiquen con el amparo cosa que no sucedió, la documentación solicitada tenía esa emergencia con las convocatorias de las cuales se solicitó; es decir, pidieron dos documentos legalizados y los criterios para la designación de vocales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Olvis Egüez Oliva, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, María Cristina Díaz Sosa, Edwin Aguayo Arando, Estéban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, Ricardo Tórres Echalar, Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 5 de julio de 2021, cursante de fs. 32 a 37, señalaron que: 1) Ante la presentación de dos memoriales solicitando copias legalizadas y la documentación sobre la designación de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el marco de las convocatorias 11/2019 y 08/2021, sobre los cuales la accionante alegó que no recibió respuesta alguna, vulnerando de esta manera su derecho a la petición, se tiene que, tales solicitudes estaban dirigidos a los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, necesariamente ameritaba un procedimiento interno; 2) Mediante proveídos de 2 de junio de similar año, remitieron a conocimiento de Sala Plena para su consideración pertinente y respuesta; toda vez que, los memoriales interpuestos fueron dirigidos a un Tribunal Colegiado y por consiguiente y en estricto cumplimiento del art. 37 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referido al quorum y número de votos para emitir los actuados procesales que se les ponga en conocimiento, ameritando su análisis y evaluación por sus miembros, tal como aconteció en el presente caso; 3) Las solicitudes fueron remitidas al pleno oportunamente y ameritaron los proveídos el 17 de junio de 2021 los cuales fueron debidamente notificados a la ahora impetrante de tutela a través de su representado; sin embargo de ello, teniendo conocimiento de la autorización u otorgación de las fotocopias legalizadas referente a la convocatoria 11/2019, la prenombrada habría manifestado volver al día siguiente para el recojo de la documentación, cumpliendo de esa forma el Tribunal, con dar respuesta a las peticiones, teniendo la peticionante de tutela una semana antes para recoger y no volvió; por lo tanto, lo manifestado por la solicitante sobre la vulneración de su derecho a la petición no resulta ser evidente; solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 78/2021 de 2 de julio, cursante de fs. 72 a 73 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que los Magistrados demandados por medio de la Presidencia y Secretaria de Sala Plena en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, hagan efectiva la entrega de la documentación requerida por la solicitante de tutela mediante las notas de 31 de mayo, y 1 de junio de 2021; y, emitan pronunciamiento respecto al tercer punto de las referidas solicitudes, en relación a los criterios empleados para la designación de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el marco de las convocatorias 11/2019 y 08/2021, en base a los siguientes fundamentos: i) Habiéndose presentado memoriales el 31 de mayo y 1 de junio de 2021, cuya recepción es admitida por la parte demandada mediante proveídos de 17 del citado mes y año, disponiéndose se franquee las fotocopias legalizadas de la actas de sesión de sala plena y las resoluciones de designación de vocales para el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el marco de las convocatorias 11/2019 y 08/2021, emitiéndose un pronunciamiento de respuesta a la parte demandada de manera general a los dos primeros puntos; empero, no se otorgó respuesta respecto al tercer punto y lo reclamado pese a existir orden de entregar lo solicitado, misma que no se habría efectivizado; ii) Del informe de los demandados la atención del derecho a la petición sería incompleta e inconclusa, por cuanto la sala plena ordenó que por secretaria se franquee lo solicitado; empero, no existe constancia de que fue efectiva esa entrega o comunicado que la documentación se encontraría lista para su recojo al margen que se señaló celular con acceso a whatsap y correo electrónico para su comunicación, entendiendo las circunstancias especiales por las que se atraviesa como efecto de la pandemia y las restricciones existentes en los tribunales; iii) Si bien es evidente que se emitió los proveídos de 17 de junio de 2021; empero, los Magistrados de sala plena del Tribunal Supremo de Justicia respecto al derecho a la petición no tiene sustento en una comunicación efectiva; por ello se concluye que la sola emisión de proveído de autorización para la otorgación de la documentación solicitada, no puede ser entendido como un cabal cumplimiento por cuanto no existe ningún elemento que haga entender que se haya materializado esa entrega siendo que el objeto de petición no era un pronunciamiento o autorización sino la entrega de documentación que considera necesaria para el ejercicio de otros derechos; y, iv) Respecto al tercer punto de la solicitud del análisis del proveído emitido por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y del informe remitido se puede advertir que no existe pronunciamiento alguno; vale decir que, los requeridos no se pronunciaron sobre los criterios empleados para la designación de los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el marco de las convocatorias 11/2019 y 08/2021, sobre este punto existe incumplimiento al no haberse hecho conocer los criterios utilizados para dicha designación, por consiguiente existe la vulneración del derecho a la petición y corresponde disponer la reparación de aquel derecho por parte de las autoridades ahora demandadas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 17 de mayo de 2022, cursante a fs. 78, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 7 de junio de 2023 cursante a fs. 103.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga e