SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2023-S1

Fecha: 22-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena), no otorgaron respuestas a los memoriales de 31 de mayo y 1 de junio de 2021, mediante los cuales solicitó se le expida fotocopias legalizadas del acta de sesión y la Resolución en la cual designaron a los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, así como los criterios que se utilizaron para esas designaciones, en el marco de las convocatorias 11/2019 y 08/2021; sin embargo, hasta la fecha no recibió respuesta alguna a pesar de haber dado a conocer que la premura; por la que, requería que dichas peticiones sean atendidas, era a efectos de ejercer su derecho a la impugnación; por lo que, solicita se conceda la tutela y se ordene a las autoridades demandadas respondan a las dos solicitudes.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El derecho a la petición en cuanto a su tutela, en solicitudes dentro de procesos judiciales o administrativos; y, los requisitos para su procedencia; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la petición en cuanto a su tutela, en solicitudes dentro de procesos judiciales o administrativos; y, los requisitos para su procedencia

En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada relatora en la                     SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el  art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: a) Contenido esencial;                b) Requisitos de procedencia; c) Legitimación activa; d) Legitimación pasiva; y, e) Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: 1) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; 2) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[5], porque debe resolver el fondo de  la  pretensión  o  asunto  objeto  de  petición  y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[6]; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

“Con  referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.1) Ausencia de respuesta formal; ii.2) Falta de respuesta material; ii.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la                   SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], luego haciendo referencia a las             SSCC 0310/2004-R[8], SSCC 0560/2010-R[9], SC 1995/2010-R[10]; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0085/2012 de 16 de abril[11], SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[12], 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], entre  otras;  concluyó  que,  tienen  legitimación  pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición: a) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: 1) En el término establecido por ley[14]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].

De los argumentos descritos la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: i) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; ii) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; iii) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, iv) Argumentada, relacionada a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).[16].

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena), no otorgaron respuestas a los memoriales de 31 de mayo y 1 de junio de 2021, mediante los cuales solicitó se le expida fotocopias legalizadas del acta de sesión y la Resolución en la cual designaron a los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, así como los criterios que se utilizaron para esas designaciones, en el marco de las convocatorias 11/2019 y 08/2021; sin embargo, hasta la fecha no recibió respuesta alguna a pesar de haber dado a conocer que la premura; por la que, requería que dichas peticiones sean atendidas, era a efectos de ejercer su derecho a la impugnación; por lo que, solicita se conceda la tutela y se ordene a las autoridades demandadas respondan a las dos solicitudes.

Establecidos los hechos que identifican la problemática, corresponde remitirnos a las Conclusiones del presente fallo constitucional, a ese efecto se tiene que por memorial presentado el 31 de mayo de 2021 (con sello de recepción 1 de junio del citado año), dirigido a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia-Sala Plena, la ahora impetrante de tutela solicitó se le expida fotocopias legalizadas de la Resolución Final de Designación de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el marco de la convocatoria 08/2021, del acta de sesión donde conste el voto de los Magistrados y sobre los criterios que se utilizaron para esta designación; para lo cual, de manera expresa en el mismo memorial, autorizó el recojo de dicha documentación a Hildur Mayda Rendón Balderas, con cédula de identidad 4086643 expedido en el departamento de Chuquisaca; a tal efecto, por decreto de 2 de junio de 2021 se instruyó la remisión de dicho memorial a conocimiento de Sala Plena, la cual recepcionó el 7 del indicado mes y año y mediante decreto de 17 de igual mes y año el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó que por Secretaria de Sala Plena se franquee fotocopia legalizada de la Resolución de designación de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el marco de la Convocatoria 08/2021 y se proceda a expedir testimonio de la parte que corresponda del acta de sesión de la Sala Plena donde fue emitida; con dicho decreto se notificó a la ahora peticionante de tutela en Secretaria de Sala Plena, firmando como testigo Hildur Mayda Rendón Balderas (Conclusiones II.1, II.1.1, II.1.2 y II.1.3).

Asimismo, se tiene que por escrito presentado el 1 de junio de 2021 (con sello de recepción, dirigido a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia-Sala Plena), la solicitante de tutela de igual forma que el anterior solicitó se le expida fotocopias legalizadas de la Resolución Final de Designación de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el marco de la convocatoria 11/2019, del Acta de Sesión donde conste el voto de los Magistrados, y los criterios que se utilizaron para esta designación, autorizando para su recojo a la ya nombrada Hildur Mayda Rendón Balderas; por lo que, a través de decreto de 17 del citado mes y año, emitido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó que por Secretaria de Sala Plena se franquee fotocopia legalizada de la Resolución de designación de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el marco de la Convocatoria 11/2019 y se proceda a expedir testimonio de la parte que corresponda del Acta de Sesión de la Sala Plena donde fue emitida, decreto que también fue notificado en Secretaria de Sala Plena, constando como testigo Hildur Mayda Rendón Balderas (Conclusiones II.2, II.2.1 y II.2.2); advirtiendo que, en ambos memoriales la accionante dejó sentado que su requerimiento revestía de urgencia para realizar las impugnaciones a dichas designaciones de Vocales. Ante la falta de respuesta por parte de las mencionadas autoridades, la ahora impetrante de tutela a través de su representado exigió respuesta formal y entrega de los documentos solicitados. (Conclusión II.2).

Siendo esos los antecedentes y conforme se tiene de la problemática planteada, la misma que tiene que ver con la presunta vulneración del derecho a la petición, previo a su verificación, concierne remitirnos al desarrollado jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al contenido y alcance del derecho a la petición, en el cual se establece que, a efectos de que se conceda la tutela se debe tener en cuenta la existencia de una petición oral o escrita, la omisión de una respuesta formal, pronta, oportuna, material y con la debida fundamentación y motivación; y, respecto a la respuesta emitida por la persona particular o autoridad, esta debe ser:

“a) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; b) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; c) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, d) Argumentada, relacionada a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición”.

Ahora bien, conforme se desprende de los antecedentes expuestos en esta resolución constitucional, se tiene que existen dos memoriales de solicitud presentadas por la peticionante de tutela ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la primera que data del 31 de mayo y la segunda de 1 de junio de 2021, ambos presentados y recepcionados el 1 de junio del citado año, peticiones que fueron tramitados conforme el procedimiento según las autoridades demandadas; por lo que, al tratarse de dos solicitudes similares; toda vez que, en las mismas la impetrante de tutela pide fotocopias legalizadas del acta de sesión y la Resolución en la cual designaron a los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, así como los criterios que se utilizaron para esas designaciones, en el marco de las convocatorias 11/2019 y 08/2021, respectivamente; se procederá al análisis conjunto de ambas peticiones verificando, tanto el cumplimiento de sus elementos constitutivos, como en su alcance de protección, para determinar si se vulneró o no el derecho de petición de la solicitante de tutela; así se tiene que:

En el memorial de 31 de mayo de 2021, la accionante solicitó a los Magistrados de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia:

“1) Copia legalizada de la Resolución Final de designación de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el marco de la convocatoria 08/2021, 2) Copia legalizada del acta de sesión de la sala plena para la designación de vocales, donde conste el voto de cada magistrado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 3) Criterios utilizados para la designación de vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija”.

Mediante memorial presentado el 1 de junio de 2021, la ahora impetrante de tutela, solicitó los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

  “i) Copia legalizada de la resolución de designación de vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el marco de la convocatoria 11/2019, ii) Copia legalizada del acta de sesión de la sala plena para la designación de vocales, donde conste el voto de cada magistrado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, iii) Criterios utilizados para la designación de vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija Copia”.

En tal sentido, estos memoriales que evidentemente cursan en el expediente de esta acción tutelar evidencian la existencia de una petición formal y escrita, realizada por la peticionante de tutela ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual, hace necesario contrastar si la autoridad demandada, cumplió con los elementos constitutivos del derecho de petición, a tal efecto, respecto a que la respuesta deba ser pronta y oportuna, se tiene que, la solicitante de tutela presentó ambas solicitudes el 1 de junio de 2021, en ventanilla única del Tribunal Supremo de Justicia, mismas que conforme a los antecedentes que cursan en el expediente constitucional y descritos en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, fueron providenciadas el 2 del citado mes y año, ordenando la remisión para conocimiento de la Sala Plena, la primera; es decir, la del memorial de 31 de mayo del indicado año, fue recepcionada en dicha Sala, el 7 de junio del mencionado de año; y, la segunda del memorial de 1 del señalado mes y año, se recepcionó el 15 del mencionado mes y año; posteriormente, se tiene decretos de 17 del citado mes y año, por el cual, Olvis Egüez Oliva, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó que por Secretaria de la Sala Plena, se franquee fotocopia legalizada de la Resolución de designación de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y que se proceda a expedir testimonio de la parte que corresponda del acta de sesión de Sala Plena donde fue emitida, en el marco de las Convocatorias 11/2019 y 08/2021 respectivamente; asimismo, los referidos decretos fueron notificados mediante cédula fijada en la Secretaria de Sala Plena del referido Tribunal, el 24 de junio de 2021, firmado en ambas como testigo Hildur Mayda Rendón Balderas, persona autorizada por la accionante para el recojo de la documentación solicitada.

A este efecto, si bien se advierte una respuesta; empero, se concluye que la misma no fue pronta y oportuna; puesto que, desde la fecha de recepción de los memoriales de solicitud e inclusive de la recepción del primero en Sala Plena, el 7 de junio de 2021, tuvieron que transcurrir diez días, si tomamos en cuenta la notificación del decreto de 17 de igual mes y año por el cual se ordena que por secretaria se expida la fotocopia legalizada de la Resolución de designación de vocales y se expida testimonio del acta de la sesión en su parte pertinente, tiempo por demás excesivo para una simple petición de fotocopias legalizadas; y si bien, las autoridades demandas en su informe remitido a la Sala constitucional, alegaron que, al haber sido las solitudes dirigidas  a  la  Sala  Plena  del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al art. 37 de la LOJ[17], debían contar con el quorum y número de votos para emitir actuados procesales; mas no se advierte, que dicha normativa haga referencia a actuados procesales, sino expresamente al quórum y número de votos para dictar resolución; en tal sentido, no se tiene que la orden de franquear las fotocopias legalizadas y la emisión de testimonio del acta se constituyan en una resolución de fondo, sino en un mero decreto respecto a lo solicitado por la peticionante, ejerciendo su derecho a la petición, conforme las mismas autoridades lo reconocen en el decreto de 17 de junio de 2021, dando viabilidad a lo solicitado en mérito al art. 24 de la CPE; consecuentemente, tal justificativo no es suficiente a efectos de considerar la emisión de una respuesta pronta y oportuna a la petición de la impetrante de tutela; más aún, cuando ésta dio a conocer en el mismo memorial de solicitud, la importancia y urgencia de su requerimiento para el ejercicio de su derecho a la impugnación; lo cual, tampoco fue considerado por los Magistrados demandados, a efectos de actuar con la debida celeridad para otorgar una respuesta pronta y oportuna, independientemente de que la misma sea positiva o negativa.

Ahora bien, en cuanto a la existencia de una respuesta formal, en el entendido de que la respuesta no solo deberá ser escrita sino también, debidamente comunicada o notificada, a la peticionante, en el caso de análisis se advierte que la misma si fue comunicada a la peticionante de tutela a través de su persona autorizada tal como consta en las diligencias de fs. 58 y 64, quien además tenía la autorización expresa y comunicada para recoger las fotocopias legalizadas por la solicitante de tutela, consecuentemente, la materialización de la entrega incumbía  a que dicha persona -Hildur Mayda Rendón Balderas- debió retornar al día siguiente para el recojo de la documentación, tal cual arguyeron las autoridades demandadas en audiencia de garantías, señalando que,  la respuesta otorgada a la accionante fue debidamente puesta a conocimiento de la misma, y que fue la persona autorizada para recoger la solicitud, quien no lo hizo, a pesar de haber tomado conocimiento de la autorización u otorgación de las fotocopias legalizadas señalando que volvería al día siguiente para su recojo, extremo que no fue objetado por la impetrante de tutela; por lo que, es evidente que la materialización de la entrega de la documentación solicitada no pudo efectivizarse por descuido de la persona autorizada por la peticionante de tutela.

Bajo este análisis, se puede concluir que, si bien se cumplió con otorgar una respuesta formal, pero la misma fue tardía, advirtiéndose que también fue incompleta; toda vez que, no se tiene una respuesta concreta, aclaración o explicación  respecto al tercer punto solicitado por la  accionante en sus dos memoriales de 31 de mayo y 1 de junio de 2021, referido a los criterios utilizados para la designación de vocales del Tribunal  Departamental de Justicia de Tarija, ello en el entendido de que la respuesta material debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas, emitiendo una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante, en el caso concreto  debió existir una respuesta clara y concreta, positiva o negativa sobre el  tercer punto  solicitado, lo cual también fue advertido por la Sala Constitucional, extrañando que los decretos de respuesta, no hacen referencia al tercer pedido en ambas solicitudes, motivos por los cuales también se determina conceder la tutela solicitada.

Finalmente, con referencia al agotamiento de los medios de impugnación o reclamo idóneo para hacer efectivo el derecho a la petición, la jurisprudencia antes citada estableció que este requisito es exigible siempre que esté previsto expresamente en el ordenamiento jurídico, de lo contrario no es exigible, en el presente caso, la impetrante de tutela en su acción tutelar, hizo conocer a la Sala Constitucional que las autoridades demandadas debieron cumplir en dar respuesta; por lo que, no existe otra instancia superior u otro medio o recurso legal, argumento que no fue rebatido por la parte demandada.

Bajo  ese  análisis,  y  conforme  lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio del derecho a la petición es una facultad o potestad de toda persona de acudir ante cualquier autoridad o funcionario público en busca de una resolución pronta y oportuna a sus peticiones cualquiera sea el motivo de esta; asimismo, señala que en el nuevo modelo constitucional el derecho de petición es concebido como un derecho civil vinculado a la dignidad de la persona, en tanto, el mismo no puede ser limitado, restringido, ni evadido por ninguna autoridad, funcionario público ni persona particular; en ese fin, el núcleo esencial del derecho a la petición constituye la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna, configurándose a partir de allí su contenido y alcance; en consecuencia; se tiene que, lo denunciado por la peticionante de tutela se encuentra dentro los alcances y el contenido del derecho a la petición, correspondiendo acoger este reclamo y conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.