SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2023-S3

Fecha: 30-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 17 a 20, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia suya contra Cristhian Mauricio Imaña Romero, por la presunta comisión del delito de violencia económica, previsto y sancionado por el art. 250 Bis del Código Penal (CP), caso 201102012108698, Heber Gonzalo Torrejón Siñani, el entonces Fiscal de Materia -ahora accionado- es responsable de que desde el inicio de investigación de 10 de diciembre de 2021, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se asignó un investigador a su causa.

Ante esa negligencia, el 4 de enero de 2022, presentó un memorial ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, denunciando la negligencia por el entonces Fiscal de Materia hoy accionado, considerando que su actuación constituye incumplimiento de deberes; y, solicitando el respectivo control jurisdiccional.

En respuesta, el Juez de la causa por decreto de 5 de enero de 2022, dispuso que el entonces Fiscal de Materia hoy accionado informe sobre la denuncia presentada; empero, la mencionada autoridad ahora accionado pese a ser legalmente notificado, no dio respuesta a esa orden.

Posteriormente, una vez que el entonces Fiscal de Materia ahora accionado fue nombrado como Juez, fue asignado a su causa como Director Funcional de las Investigaciones el Fiscal Gilmar Edwin Sandoval Rivera, por lo que por memorial de 7 de marzo de 2022 solicitó a esa autoridad la asignación de un investigador, y si bien es cierto que al día siguiente se cargó al sistema el requerimiento fiscal, empero, no fue remitido a las dependencias de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), por lo que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no cuenta con un investigador, ante quien pueda declarar como víctima y se ejecuten actos de investigación.

Se debe tener presente que la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género en el marco de un enfoque integral del problema jurídico y la comisión de un hecho delictivo y su correspondiente denuncia o descubrimiento, constituye el “germen del proceso penal”, y la víctima es la persona a la que el Estado debe proteger con la debida diligencia.

Esta obligación se complementa con lo previsto por el art. 90 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que dispone que todos los delitos contemplados en dicho cuerpo normativo son de acción pública, de ahí el deber no solo de “perseguir” de oficio, sino también investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres. A su vez, el art. 90 de dicha Ley, refiere que ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia, y será el Ministerio Público quien como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias dentro del plazo de ocho días.

En este caso, los ahora accionados, a su turno, no atendieron de manera oportuna sus solicitudes pese a su condición de víctima, dilatando el proceso investigativo, pese a que ella acudió al control jurisdiccional, los antes mencionados no cumplieron los principios procesales que rigen en materia procesal, olvidando que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia es una norma especial de protección integral de la mujer, incurriendo en negligencia.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia que se vulneraron sus derechos a la vida; y, a la integridad física, psicológica y sexual y el principio de la debida diligencia; citando al efecto los arts. 15 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Belém Do Pará.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga que: a) Se ordene que en el plazo de setenta y dos horas se asigne un investigador y se cite al sindicado, se le tome su declaración tanto a su persona como al último nombrado; b) Se remitan antecedentes a la Fiscalía Departamental de La Paz, para el proceso disciplinario y penal si corresponde por retardación de justicia; y, c) Sea con daños y perjuicios a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 47, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción