SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2023-S3

Fecha: 30-Jun-2023

La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) Cumpliendo con el principio de subsidiariedad solicitó al Juez de la causa, control jurisdiccional para q

Respondiendo a las preguntas del Juez de garantías, el abogado de la accionante indicó que no acudió con su reclamo ante el superior jerárquico fiscal y lo que hizo fue presentar la denuncia ante el control jurisdiccional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 42 a 43, señaló que: i) Ya no desempeña las funciones de Fiscal de Materia, por lo que no se pueden establecer criterios de legitimación pasiva, más aún, si no tiene la dirección funcional ni mucho menos el cuaderno de investigaciones; ii) En esa línea, la accionante puede reiterar la asignación de investigador en sede policial o activar los recursos judiciales efectivos, e incluso acudir ante la instancia jerárquica superior del Fiscal Departamental de La Paz, máxime cuando el memorial data de 4 de enero de 2022, y no atañe justamente a una restricción que tenga la vida o la libertad o un indebido procesamiento; por cuanto, la acción de libertad no subsana mecanismos que la propia parte no los hubiera efectuado; así lo estableció la SC 0619/2004-R de 22 de abril al precisar los dos presupuestos para conocer vía acción de libertad las presuntas vulneraciones al derecho al debido proceso, siendo estas que: “ …a) el acto lesivo, entendido como actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciada, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de libertad” (sic); y, iii) Dichos presupuestos no concurren en el caso en análisis, por lo que corresponde “rechazar” la presente acción tutelar, sea con costas a favor del Estado.

Gilmar Edwin Sandoval Rivera, Fiscal de Materia, en audiencia, refirió lo siguiente: a) La accionante acude a esta acción de libertad señalando que por una denuncia de violencia económica se viene siguiendo un proceso de investigación que no cumple con la debida diligencia; sin embargo, se hace constar que existen diferentes tipos de acción de libertad, y que la que se planteó constituye una acción de libertad innovativa, la cual también está relacionada con el derecho a la libertad o con algún “ataque” efectuado contra la misma; b) No obstante lo anterior, en el caso concreto, no es viable esta acción tutelar por la supuesta vulneración de los derechos que alega la accionante; por otra parte, la accionante alegó haber solicitado control jurisdiccional, aunque también reconoció que en ningún momento acudió ante el Fiscal Departamental de La Paz, como superior jerárquico; c) La accionante acudió en dos oportunidades al control jurisdiccional, y en la primera el entonces Fiscal de Materia asignado a la causa no habría dado respuesta, lo cual no es de su conocimiento, pero en la segunda oportunidad, sí se le dio respuesta en el mismo día; d) En cuanto a lo denunciado respecto a la falta de un investigador, se tiene que el mismo ya fue designado e incluso presentó un informe, de manera que a esta altura ya no existiría la vulneración alegada; e) Lo que ocurrió fue que ante la solicitud de la accionante de 8 de marzo de 2022, para que se reasigne un investigador, se expidió requerimiento al día siguiente y, el 10 de ese mes y año fue remitido, constando que el 15 de igual mes y año, ya se contaba con un investigador asignado al caso; y, f) En lo que se refiere al hecho de que el investigador hubiera indicado a la accionante que no encontraba el expediente, ello no responde a la verdad, y finalmente, se emitieron las citaciones solicitadas.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 29/2022 de 24 de marzo, cursante de fs. 48 a 50, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción de defensa se indica que hubo cierta negligencia de los ahora accionados en atender una denuncia interpuesta por la accionante, al no haber atendido oportunamente sus solicitudes señalando que no se asignó a un investigador ni se efectuaron oportunamente las diligencias requeridas, adjuntándose como prueba documentación que respalda esos extremos; 2) Así, cursa un memorial en el que se asevera que ante la no diligencia investigativa por el entonces Fiscal ahora accionado, la accionante pidió control jurisdiccional, mediante memorial presentado el 4 de enero de 2022, mereciendo el decreto de 5 de ese mes y año, que señaló que: “…en atención al memorial que antecede, póngase en conocimiento del fiscal, debiendo informar en el término de 24 horas…” (sic); 3) Asimismo, cursa otro memorial presentado el 10 de marzo de 2022, en el que la antes mencionada nuevamente hizo conocer la falta de diligencia investigativa por el actual Fiscal hoy coaccionado, pidiendo control jurisdiccional por segunda vez, y a ese memorial el Juez decretó que se ponga a conocimiento del Fiscal, debiendo informar en el plazo de veinticuatro horas; 4) Asimismo, cursa un informe del Fiscal de Materia  ahora coaccionado haciendo una relación del momento en que se hizo cargo de la investigación y en el que atendió la solicitud de la accionante; 5) Habiendo hecho mención a la acción de libertad innovativa, con carácter previo a ingresar a la problemática formulada, se debe tomar en cuenta la SCP 0027/2015-S2 de 16 de enero, que señala en cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, que es necesario modular la SCP “185/2012” en el primer supuesto de las subreglas anotadas en la Sentencia Constitucional Plurinacional antes mencionada, y en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad prescindiendo de la subsidiariedad excepcional cuando la vulneración o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 6) En segundo lugar, cuando exista dicha vinculación no se informó al Juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, no siendo exigible ante ninguno de esos dos supuestos anotados, acudir ante el Juez cautelar de turno con carácter previo, pues se entiende que en el primer caso se está ante la comisión de un delito, y por ello el Juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento de ese acto ilegal, y en el segundo caso existe una dilación e incumplimiento de plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o en su caso policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional; 7) Si bien la acción de libertad innovativa trata en concreto de que en el futuro no se repitan ni se reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, está claro que en cuanto al análisis de la subsidiariedad excepcional la acción de libertad se activa solo cuando existe un riesgo para la libertad de las personas, es decir en el presente caso está claro que la accionante no se encuentra privada de su libertad, y si bien solicitó en esta acción  de libertad que se restituya un derecho o que se evite que en el futuro se reproduzcan o se repitan actos contrarios a la eficacia de un derecho fundamental, no se puede ingresar a un análisis de fondo aun tratándose de una persona de sexo femenino a un análisis subsidiario, toda vez que está claro que la accionante tenía toda la libertad de acudir a las instancias correspondientes para que se haga viable esta denuncia; y, 8) El entonces Fiscal de Materia hoy accionado, al haber asumido otras funciones, dejó sus casos en conocimiento del nuevo Fiscal, empero de igual manera si el entonces Fiscal de Materia ahora accionado incurrió en negligencia, se encuentran abiertas las vías correspondientes, pero no acudir directamente a esta instancia constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa formulario de denuncia del Ministerio Público del Portafolio Digital del caso 201102012108698, de 9 de diciembre de 2021, correspondiente a Ondine Ivonne Justiniano Morales -hoy accionante- contra Christian Mauricio Imaña Romero, por la presunta comisión del delito de violencia económica (fs. 4 y vta.).

II.2.  Por memorial de 10 de diciembre de 2021, dirigido al Juez de turno de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, la Fiscal de Materia asignada al caso 201102012108698, informó el inicio de investigaciones (fs. 6).

II.3.  El 14 de diciembre de 2021, dirigido a Heber Gonzalo Torrejón Siñani entonces Fiscal de Materia -ahora accionado- la accionante solicitó que se le expida dichos requerimientos con el fin de que sean útiles para el descubrimiento de la verdad (fs. 7 a 8), y en la misma fecha, pidió al citado Fiscal que se expida las citaciones para las personas ofrecidas como testigos de cargo (fs. 9); mereciendo los decretos de ese mismo día, por los que se dio curso a lo peticionado (fs. 8 vta. y 9 vta.).

II.4.  Por memorial presentado el 4 de enero de 2022, dirigido a Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, la accionante solicitó, que efectúe control jurisdiccional, puesto que el entonces Fiscal de Materia hoy accionado no le hizo entrega de ningún requerimiento ni citación para realizar actos investigativos, sin que hasta la fecha se cuente con investigador (fs. 11 y vta.), constando que por decreto de 5 de ese mes y año, el citado Juez dispuso que el entonces Fiscal informe al respecto en el plazo de veinticuatro horas (fs. 12), figurando la respectiva notificación de 21 de enero de 2022 al antes nombrado (fs. 13).

II.5.  A través del memorial de 7 de marzo de 2022, dirigido a Gilmar Edwin Sandoval Rivera -Fiscal de Materia ahora coaccionado- la accionante solicitó, la asignación de un investigador a su caso (fs. 31), y el 10 de ese mes y año, el citado Fiscal expidió el respectivo requerimiento dirigido al Jefe de la División de la FELCV “Genoveva Ríos” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para que asigne o reasigne un investigador (fs. 33).

II.6.  Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2022, dirigido al Juez de Instrucción y Anticorrupción, de Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, la accionante solicitó que ante la no diligencia investigativa por el Fiscal de Materia ahora coaccionado, por segunda vez ejerza control jurisdiccional, tomando en cuenta que pese a haber transcurrido más de tres meses desde que presentó su denuncia aún no se designó ningún investigador (fs. 14), mereciendo como respuesta el decreto de “2 de febrero” de igual año, por el que se dispuso que dicha autoridad Fiscal eleve informe en el plazo de veinticuatro horas (fs. 15).

II.7.  Por Informe de 21 de marzo de 2022, dirigido al Fiscal de Materia coaccionado, “Sgto” Miriam Cori Pillco investigadora de la FELCV-EPI San Pedro, elevó informe sobre el caso 201102012108698, señalando que el 15, 16 y 18 de ese mes y año, se hizo presente en la oficina del citado Fiscal solicitando a los pasantes el cuaderno de investigaciones, quienes le indicaron que esa literal no se encontraba en esa oficina, y por ello, indicó no poder dar cumplimiento al requerimiento fiscal de 10 de marzo de 2022 (fs. 16 a 17).

II.8.  Mediante Citación de 23 de marzo de 2022, emitido por el Fiscal de Materia hoy coaccionado expidió una orden de citación para que se notifique a Erika Daniela Ortiz Calderón, Brayan Luchani Besares y Nindale Baltazar Poma a efectos de que presten sus declaraciones informativas en calidad de testigos (fs. 36 a 38), y en la misma fecha se conminó a la investigadora “Sgto”. Miriam Cori Pillco para que se haga presente en el despacho de dicho Fiscal a fin de recoger los actuados investigativos faltantes (fs. 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que se vulneraron sus derechos a la vida; y, a la integridad física, psicológica y sexual y el principio de la debida diligencia; puesto que, tanto el entonces y actual Fiscal de Materia ahora accionados, a su turno, no actuaron con la debida diligencia para asignar -o reasignar- un investigador dentro del proceso de violencia económica que interpuso contra su ex pareja, habiendo transcurrido varios meses, por lo que en dos oportunidades solicitó el respectivo control jurisdiccional al Juez de la causa, pero pese a ello aún no se designó a ningún investigador.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas nos pertenecen).

III.2. Exigencia de actuación diligente de las instancias públicas ante casos que involucran presunta violencia contra la mujer

En cuanto a esta temática, la SCP 0511/2021-S3 de 18 de agosto, en lo pertinente, resaltó que: “Corresponde referirse al derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la CPE que establece que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’. El referido derecho también se encuentra en diferentes instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Estado boliviano, así por ejemplo, los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

El analizado derecho adquiere mayor relevancia al tratarse de casos de violencia contra las mujeres; dado que, su erradicación es prioridad nacional, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -LIGM-).

En el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se tiene una norma específica respecto al tema de violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención Belem do Pará’, cuyo art. 7 establece: ‘Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención’…

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), haciendo referencia a informes de fondo respecto a casos específicos, sobre el alcance del acceso a la justicia, señaló que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como de prevenir estas prácticas degradantes. De igual manera, la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.

En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 7.b de la Convención Belem do Pará en relación con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que: ‘…ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección’.

De lo anteriormente señalado, se tiene que tanto el ordenamiento jurídico boliviano, como las normas internacionales de derechos humanos ratificadas (que por mandato del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad), coinciden en que en casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar dicha violencia” (las negrillas son nuestras).

III.3. Del enfoque interseccional y su alcance de consideración y aplicación práctica

Sobre esta herramienta para juzgar con perspectiva de género, la SCP 0751/2022-S3 de 4 de julio, sostuvo que: «La jurisprudencia constitucional ha desarrollado entendimientos sobre el uso de mecanismos y herramientas que deben ser aplicados a momento de conocer situaciones que involucren grupos vulnerables dentro de todo proceso -judicial, administrativo, constitucional-, siendo una de esas herramientas el enfoque interseccional, entendido por la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, en el siguiente alcance y dimensión: “…ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas (…) y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría …”.

Nótese en consecuencia, que la aplicación del enfoque interseccional no constituye un criterio aislado, ni una actuación individual, sino que converge en un trabajo institucional orgánico y conjunto de identificación de criterios de vulnerabilidad de las partes procesales dentro de un determinado proceso, con especial énfasis en una investigación y/o proceso penal, y que puede además involucrar no solo a dichas partes, sino también a terceros con afectación directa de sus derechos, siendo dicha herramienta la que contribuye a identificar esas posibles situaciones y las medidas y acciones a asumirse al respecto por las autoridades que conocen esos casos, así se entiende del citado fallo constitucional que establece el alcance y dimensión de esta herramienta y la eficacia práctica de su aplicación cuando señala: “…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…”» (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que se vulneraron sus derechos a la vida; y, a la integridad física, psicológica y sexual y el principio de la debida diligencia; puesto que, tanto el entonces y actual Fiscal de Materia ahora accionados, a su turno, no actuaron con la debida diligencia para asignar -o reasignar- un investigador dentro del proceso de violencia económica que interpuso contra su ex pareja, habiendo transcurrido varios meses, por lo que en dos oportunidades solicitó el respectivo control jurisdiccional al Juez de la causa, pero pese a ello aún no se designó a ningún investigador.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursa formulario de denuncia del Ministerio Público del Portafolio Digital del caso 201102012108698, de 9 de diciembre de 2021, correspondiente a la accionante contra Christian Mauricio Imaña Romero, por la presunta comisión del delito de violencia económica (Conclusión II.1.).

Posteriormente, memorial de 10 de diciembre de 2021, dirigido al Juez de turno de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, la Fiscal de Materia asignada al caso 201102012108698, informó el inicio de investigaciones (Conclusión II.2.).

El 14 de diciembre de 2021, dirigido al entonces Fiscal de Materia hoy accionado la accionante solicitó que se le expida dichos requerimientos con el fin de que sean útiles para el descubrimiento de la verdad, y en la misma fecha, pidió al citado Fiscal, que se expida las citaciones para las personas ofrecidas como testigos de cargo; mereciendo los decretos de ese mismo día, por los que se dio curso a lo peticionado (Conclusión II.3.).

Después, por memorial presentado el 4 de enero de 2022, dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, la accionante solicitó, que efectúe control jurisdiccional, puesto que el entonces Fiscal de Materia ahora accionado no le hizo entrega de ningún requerimiento ni citación para realizar actos investigativos, sin que hasta la fecha se cuente con investigador, constando que por decreto de 5 de ese mes y año, el citado Juez dispuso que el entonces Fiscal informe al respecto en el plazo de veinticuatro horas, figurando la respectiva notificación de 21 de enero de 2022 al antes nombrado (Conclusión II.4.).

A través del memorial de 7 de marzo de 2022 dirigido al Fiscal hoy coaccionado, la accionante solicitó, la asignación de un investigador a su caso, y el 10 de ese mes y año, el citado Fiscal expidió el respectivo requerimiento dirigido al Jefe de la División de la FELCV “Genoveva Ríos” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz para que asigne o reasigne un investigador (Conclusión II.5.).

Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2022 dirigido Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, la accionante solicitó que ante la no diligencia investigativa por el Fiscal de Materia ahora coaccionado, por segunda vez ejerza control jurisdiccional, tomando en cuenta que pese a haber transcurrido más de tres meses desde que presentó su denuncia aún no se designó ningún investigador, mereciendo como respuesta el decreto de “2 de febrero” de igual año, por el que se dispuso que dicha autoridad fiscal eleve informe en el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.6.).

El 21 de marzo de 2022, dirigido al Fiscal de Materia hoy coaccionado, Miriam M. Cori Pillco investigadora de la FELCV-EPI San Pedro, elevó informe sobre el caso 201102012108698, señalando que el 15, 16 y 18 de ese mes y año, se hizo presente en la oficina del citado Fiscal solicitando a los pasantes el cuaderno de investigaciones, quienes le indicaron que esa literal no se encontraba en esa oficina, y por ello, indicó no poder dar cumplimiento al requerimiento fiscal de 10 de marzo de 2022 (Conclusión II.7.).

Finalmente, el 23 de marzo de 2022, el Fiscal de Materia hoy coaccionado expidió una orden para que se cite a Erika Daniela Ortiz Calderón, Brayan Luchani Besares y Nindale Baltazar Poma a efectos de que presten sus declaraciones informativas en calidad de testigos, y en la misma fecha se conminó a la investigadora “Sgto”. Miriam Cori Pillco para que se haga presente en el despacho de dicho Fiscal a fin de recoger los actuados investigativos faltantes (Conclusión II.8.).

En ese contexto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la problemática planteada mediante la presente acción de libertad que radica en que la accionante, en su condición de víctima del proceso penal en referencia, el 4 y 10 de marzo de 2022, solicitó control jurisdiccional al Juez de la causa a efectos de que conmine, a su turno, al entonces y actual Fiscal de Materia hoy accionados a que asignen -o reasignen- un investigador al caso, por lo que los antes nombrados fueron ordenados a elevar un informe sobre tal situación; empero, hasta la fecha de interposición de la acción de defensa en análisis, ninguno de los dos designó el investigador solicitado; por lo que corresponde ser atendida e ingresar a analizar el fondo de la misma, puesto que la accionante es una mujer, presunta víctima del delito de violencia económica, por lo que por la connotación del delito, que tiene relación con el derecho a la vida con implicancia en la integridad de la antes mencionada, presunta víctima.

Con esa necesaria aclaración, y con relación a lo mencionado precedentemente, corresponde precisar que una cuestión observada por el entonces Fiscal de Materia ahora accionado, radica en que la accionante no cumplió con los presupuestos para conocer vía acción de libertad las presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso; empero, no se puede olvidar que esta acción tutelar en su diseño procesal fue concebida en la Constitución Política del Estado, como en el Código Procesal Constitucional para la protección inmediata del derecho a la vida; en tal sentido, puede ser presentada en aquellos supuestos en los que una persona considere que su vida se encuentra en peligro, sin condicionar la procedencia de esta acción a su vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

En ese sentido, al tener la denuncia planteada estrecha vinculación con una solicitud de tutela ante la desprotección del derecho a la vida de una mujer en probable situación de violencia, conforme el precedente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es admisible ingresar a analizar el hecho vía acción de libertad, frente a la denuncia de actos y omisiones que ponen en peligro a este bien jurídico.

Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. precedente, la jurisprudencia constitucional estableció la posibilidad de interponer directamente las acciones de libertad o de amparo constitucional, cuando se halle inmersa la afectación al derecho a la vida que merece una protección inmediata -in dubio pro vida-; más aun, cuando en el marco de los estándares de protección y el deber de debida diligencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra constreñido a asumir criterios diferenciados que aseguren a la mujer en situación de violencia el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia; por lo que, no puede exigirse requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados de mujeres en situación de violencia -art. 4.11 de la Ley 348-.

Ahora bien, precisados los antecedentes, la problemática y la jurisprudencia aplicable al caso, se debe considerar y reiterar que la accionante, en dos oportunidades, el 4 de enero y 10 de marzo de 2022, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, que ejerza el respectivo control jurisdiccional, toda vez que no se le asignó -o reasignó- un investigador al proceso penal del cual deviene la presente acción de defensa.

Ante ello, por decretos de 5 de enero y 2 de febrero de 2022, el Juez de la causa solicitó al Fiscal de Materia asignado al caso que eleve un informe en el plazo de veinticuatro horas, respecto a lo cuestionado por la accionante.

Posteriormente, pese al transcurso del tiempo, del Informe elaborado por la “Sgto.” 2do. Miriam Cori Pillco, Investigadora de la FELCV-EPI San Pedro, el 21 de marzo de 2023 -es decir, la misma fecha de la interposición de esta acción de libertad-, cursante a fs. 16 y vta., se tiene que el proceso en referencia le fue “reasignado” a la antes nombrada, el 15 del indicado mes y año, advirtiéndose de ello, con relación a las fechas de los memoriales de la accionante solicitando control jurisdiccional -4 de enero y 10 de marzo de 2022- que evidentemente existió una notoria y excesiva dilación en la tramitación de la causa, lo cual no condice con lo referido en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de esta Resolución constitucional, que establecen la obligación de las autoridades de aplicar un enfoque interseccional, que comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma; y, que los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; y, establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; lo cual, no fue considerado ni por las autoridades fiscales ahora accionadas ni por el Juez de la causa, evidenciándose actitudes poco diligentes, por los primero nombrados, al no designar con celeridad un Investigador -además de no expedir los requerimientos fiscales solicitados-; y, en cuanto al último nombrado porque si bien no fue accionado en esta acción tutelar, pero de la revisión de obrados se advirtió que los decretos que emitió el 5 de enero y 2 de febrero de 2022, no resultan suficientes, toda vez que, por el enfoque interseccional y la actuación de diligencia que amerita el tipo de delito, debió conminar al Fiscal de Materia que conoce la causa a que proceda a tramitar el proceso en cuestión con la debida celeridad dada la naturaleza del delito, procediendo a asignar -o reasignar- el respectivo investigador y emitiendo los requerimientos fiscales solicitados, sin mayor dilación (las negrillas nos corresponden).

Por lo mencionado, al advertirse que las autoridades fiscales -a su turno- incurrieron en dilación en la tramitación del proceso de violencia económica seguido por la accionante, omitiendo considerar la actuación diligente con la que debieron actuar por la naturaleza del delito, corresponde conceder la tutela, sin disponer algo en concreto, toda vez que la asignación -o reasignación- de investigador solicitada, ya fue atendida.

Asimismo, corresponde exhortar al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, a que en los casos correspondientes a presunta violencia contra la mujer, despliegue sus actuaciones y ejerza el respectivo control jurisdiccional con una actuación diligente y aplicando el enfoque interseccional correspondiente, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. precedentes.

Finalmente, respecto a las solicitudes de la accionante de que se remitan antecedentes a la Fiscalía Departamental de La Paz para el proceso disciplinario y penal por retardación de justicia del entonces y actual Fiscal de Materia ahora accionados; y, sea con daños y perjuicios a su favor, la imposición requerida no puede ser asumida considerando el alcance de la tutela conforme a lo señalado precedentemente a más de la potestad facultativa de la requerida determinación de acuerdo al art. 39.I del CPCo, aclarando que la accionante tiene expeditas las vías para elevar las denuncias que considere necesarias para promover la denuncia que considere pertinente ante las autoridades llamadas por Ley.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 29/2022 de 24 de marzo, cursante de fs. 48 a 50, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a las autoridades fiscales accionadas, con relación a la vulneración de los derechos y principio invocados por la accionante, sin disponer nada en concreto; toda vez que la asignación -o reasignación- de investigador solicitada, ya fue atendida, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0666/2023-S3 (viene de la pág. 15).

a)    Exhortar a Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, a que en los casos correspondientes a presunta violencia contra la mujer, despliegue sus actuaciones y ejerza el respectivo control jurisdiccional con una actuación diligente y aplicando el enfoque interseccional correspondiente, conforme a lo expuesto en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

b)   Por Secretaría General notifíquese a Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, para que asuma conocimiento de lo señalado en este fallo constitucional.

2°    DENEGAR la tutela, con relación a las solicitudes de que se remitan antecedentes ante la Fiscalía Departamental de La Paz para el proceso disciplinario y penal por retardación de justicia del entonces y actual Fiscal de Materia ahora accionados; y respecto, a que se establezca daños y perjuicios a su favor, de acuerdo a lo expresado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA