SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2023-S3

Fecha: 30-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 14 de octubre de 2021, cursante a fs. 6 y vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentran privados de libertad por más de setenta y dos horas, por infracciones administrativas en las dependencias de Migración del Aeropuerto Internacional de Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde incluso se les negó el derecho a ser asistidos por un Abogado, sin considerar la protección que el Derecho Internacional humanitario que les otorga.

I.1.2. Derechos y garantía y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se “…reestablezca el derecho a la defensa y a las garantías constitucionales…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante sin mandato y abogado ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de la presente acción de libertad, y ampliándolo, señalaron que: a) Al privarlos de su libertad no se estarían reconociendo sus derechos establecidos por la Corte Internacional de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, de las cuales son los países, bajo ese antecedente se encuentra la “…declaración la carta de las Naciones Unidas y de los refugiados y obviamente la ley especial qué fue promulgada por el presidente Evo Morales porque era antecedentes previos en el Gobierno de Goni existió igualmente lo mismo…” (sic); b) Se debe considerar la promulgación de la Ley de protección a Personas Refugiadas -Ley 251 de 20 de junio de 2021- y la “…sentencia (…) 252…” (sic); c) El Director de Migración tiene la intención de “devolverlo a su país”, y con ello, estaría incumpliendo lo establecido por el art. 4 de la referida Ley; d) En su caso existe una “…tremenda discriminación por ser afro…” (sic); y, e) La problemática planteada automáticamente activa lo establecido por los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Sergio Arana, “Encargado de Migración” del Aeropuerto Internacional de Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia, manifestó que: 1) Le extraña que los accionantes hayan presentado esta acción de libertad; puesto  que, los mismos no fueron privados de libertad en ningún momento, el conflicto es una cuestión administrativa que emerge del incumplimiento de los requisitos para poder ingresar al Estado Plurinacional de Bolivia, específicamente, a lo señalado en la Ley de Migración y en el DS “4188”, relacionado con el tema del Coronavirus (COVID-19); 2) Se hizo constar que es su atribución controlar el ingreso de personas extranjeras al Estado Plurinacional de Bolivia, previo cumplimiento de requisitos, y de no cumplirlos, pueden ordenar el retorno inmediato al País de origen, no un tercer País que los admita, y contra esa decisión no procede recurso ulterior alguno, en este caso, se puede evidenciar además que los accionantes rindieron versiones contrarias para querer justificar su ingreso al País; y, 3) De esa manera, su ingreso está en el marco de los Convenios Internacionales ratificados y estableciendo la soberanía, dignidad y protección del territorio nacional.

El Asesor Legal de Migración, en audiencia, manifestó que: i) Se presentó un memorial por Plataforma y se adjuntó un informe del funcionario que atendió a los ciudadanos de la República de Camerún -ahora accionantes- en Ventanilla del Aeropuerto Internacional de Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y en la exposición de los accionantes los argumentos fueron reiterativos y no se adecúan a lo señalado en “la norma y convenios”, porque una cosa es el hecho y otra cosa es el derecho, llama la atención cómo se interpone esta acción de defensa con mentiras y falacias, y además, los accionantes no cuentan con legitimación activa, porque no ingresaron a territorio nacional y no están en Bolivia, encontrándose en un espacio extraterritorial como lo es el Aeropuerto Internacional de Viru Viru, porque no tienen el sello de ingreso; puesto que, el funcionario que los atendió informó que el 12 de octubre de 2021, arribó el vuelo “Avianca 8883” procedente de Bogotá-Colombia, en el cual, el Inspector de migración fue a la “linera área COPA”, para confirmar el pasaje de retorno; puesto que, es uno de los requisitos principales para ingresar o autorizar ingreso tal como lo establece la Ley de Migración -Ley 370 de 8 de mayo de 2013- y el art. 11 del DS 1923 de 13 de marzo de 2014; ii) Llama la atención que los accionantes inicialmente manifestaron que pretendían ingresar como turistas, luego como futbolistas y ahora manifiestan que tienen la condición de refugiados; y, iii) Por consiguiente, se reitera que los antes mencionados no cumplieron con los requisitos fijados por la Ley de Migración para ingresar al Estado Plurinacional de Bolivia; por consiguiente, lo solicitado por los accionantes en esta acción tutelar de carece de fundamento y veracidad.

Ante la pregunta del Juez de garantías, expresó que los accionantes en ningún momento no mencionaron que tenían la condición de asilados o refugiados.

El Representante de Migración, en audiencia, expresó que: a) En el marco del procedimiento de ingreso de una persona extranjera al País, se deben cumplir con ciertos requisitos, entre los cuales está contar con un pasaje de retorno confirmado, y en el caso de los accionantes el Inspector, verificó que los antes mencionados ni siquiera lo habían comprado, por lo que su ingreso fue inadmitido; b) Dicha actuación permite ver que los accionantes no tienen buena fe para ingresar a nuestro País; y, c) En el marco de precautelar los principios establecidos en Convenios Internacionales, corresponde aplicar de manera estricta los requisitos de ingreso, haciendo constar que existe una instancia multidisciplinaria conformada por varias instituciones para verificar el tema de la legalidad de los documentos.

Elmer Pozo Oliva Gerente General de la Empresa SABSA S.A., en audiencia, manifestó que: 1) El Aeropuerto es una zona de tránsito que está regida por normas internacionales y bajo norma aeronáutica civil, y por eso mismo SABSA S.A., otorga permiso vía tarjeta de identificación; 2) En el presente caso, se debe tener presente que los accionantes no se encontraban en ninguna carceleta, sino que estaban el área “6” de Migración, zona en la cual el acceso está restringido para personas que cuentan con el permiso correspondiente, por lo que no es evidente lo manifestado por el abogado de los accionantes respecto a que se les negó su derecho a la defensa por no permitir el contacto con dicho profesional, aclarando una vez más que esa zona es de acceso restringido; y, 3) SABSA S.A. es solo la encargada de la administración, razón por la que, solicitó se tome en cuenta tal extremo y se “rechace” la presente acción de libertad. 

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Willy Nuñez Mercado, Jefe de Aeropuerto, en audiencia, señaló que: i) Como SABSA S.A. no tiene autoridad para autorizar el ingreso de un visitante, solo puede prestar los “pasajes de visitantes”, siempre y cuando la empresa a la que va lo autorice; y, ii) El día de “ayer” el abogado de los accionantes se apersonó al Aeropuerto Internacional Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra e indicó que quería ingresar a Migración; empero, no contaba con autorización; por lo que, dando cumplimiento a la normativa correspondiente y al Manual aprobado por la autoridad aeronáutica, solo se cumplió con el procedimiento.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 19 vta. a 21, denegó la tutela; sin embargo, por los principios de oralidad e inmediación, solicitó a los funcionarios de Migración que se activen todos los mecanismos inmediatos para el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 370 -Ley de Migración- en el marco de sus atribuciones y competencias, conforme al art. 11 “…requisitos de la A a la E…” (sic) del  DS 1923, que no fueron de cumplimiento por parte de los accionantes. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Después de revisar lo manifestado por las partes accionante y accionada, sostuvo que en el presente caso no existen los parámetros necesarios para concluir que el 12 de octubre de 2021, a las 3:00 horas, lo que en realidad solicitaron los accionantes fue refugio político; b) No obstante lo anterior, al evidenciar que no se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 26.II de la Ley de Migración, se prohibió el ingreso al Estado Plurinacional de Bolivia a los accionante; c) Se hizo constar que los hechos que se presentan competen al Juez en materia Penal, y mientras no exista una exclusión probatoria o ilegalidad de la prueba que se presenta en este caso por el “Encargado de Migración” hoy accionado versus el elemento de la prueba para hacer una valoración de los elementos de prueba, como ser la problemática que tiene el País de Camerún, como indicó el representante legal del “Encargado de Migración” ahora accionado, justamente no se tiene la adecuación de los accionantes para aplicar la Ley de Protección a Personas Refugiadas; y, d) Con relación a la “otra parte accionada”, el Director de SABSA S.A. escuchó atentamente cuales son las funciones de cada uno, adjuntando elementos de prueba, estableciendo que los mismos no tienen las facultades de ingresar en el fondo del tema de una persona que ingresa o no al territorio, ello queda claro que depende de la Dirección General de Migración; por lo que, no existe un elemento de prueba a efectos de ingresar al fondo de esta acción tutelar.

En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado solicitaron al Juez de garantías que se explique en base al principio de verdad material, primero, qué pasa con el informe oral los antes mencionados ellos están privados de libertad y no se tiene su versión respecto a su solicitud de refugio; asimismo, pidió que se aclare cuál sería su situación ante la denegatoria de la tutela.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías indicó que el fallo emitido es claro; empero, reiteró que dispuso que los funcionarios de Migración, activen todos los mecanismos inmediatos para el cumplimiento de lo dispuesto en el marco de la Ley de Migración y dentro de sus atribuciones y competencias, y conforme al DS 1923, tomándose en cuenta que “los mismos” se mantuvieron dentro del Aeropuerto Viru Viru.