SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2023-S3

Fecha: 30-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, se encuentran privados de libertad en oficinas de Migración del Aeropuerto Internacional de Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por más de setenta y dos horas, por “infracciones administrativas”, se les negó el derecho a ser asistidos por un Abogado, no se consideró la protección que el Derecho Internacional humanitario les otorga, pretendiendo “devolverlos a su país” y se incumplió lo establecido por el art. 4 de la Ley de Protección a Personas Refugiadas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, se encuentran privados de libertad en oficinas de Migración del Aeropuerto Internacional de Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por más de setenta y dos horas, por “infracciones administrativas”, se les negó el derecho a ser asistidos por un Abogado, no se consideró la protección que el Derecho Internacional humanitario les otorga, pretendiendo “devolverlos a su país” y se incumplió lo establecido por el art. 4 de la Ley de Protección a Personas Refugiadas.

Delimitada la problemática, inicialmente, corresponde puntualizar que si bien, en el presente caso no se remitió ningún tipo de documentación; empero, de las intervenciones en audiencia, en lo principal, se advierte lo siguiente: 1) El ahora accionado expresó que actuó en cumplimiento de sus respectivas funciones y atribuciones, y al control del ingreso de personas extranjeras al Estado Plurinacional de Bolivia, advirtió que que los accionantes provenientes de la República de Camerún pretendían ingresar sin cumplir con los requisitos establecidos por la Ley de Migración para tal efecto, y que por lo tanto, al no haberse cumplido los mismos, fueron inadmitidos; 2) El “Asesor Legal de Migración”, en audiencia, en lo principal, sostuvo que llama la atención que los accionantes inicialmente manifestaron que pretendían ingresar al País como turistas, luego como futbolistas y luego manifestaron que tienen la condición de refugiados; empero, de ninguna manera, cumplieron con los requisitos fijados por la Ley de Migración; y, 3) El “representante de Migración”, expresó que en el marco del procedimiento de ingreso de una persona extranjera al País, se deben cumplir con ciertos requisitos, entre los cuales está contar con un pasaje de retorno confirmado, y en el caso de los accionantes el Inspector de migración, verificó que los nombrados ni siquiera lo habían comprado; por lo que, su ingreso no fue admitido.

Ahora bien, en ese contexto, corresponde considerar el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Así, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la problemática planteada mediante la presente acción de libertad radica en que los accionantes llegaron a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, desde la República de Camerún, y los funcionarios de Migración Santa Cruz del Aeropuerto Internacional de Viru Viru, los retuvieron, argumentado el incumplimiento de los requisitos de ingreso al País señalados por la Ley de Migración, a pesar que les informaron que tenían la condición de refugiados; lo cual no puede ser atendida; puesto que, no es el medio idóneo para reclamar tal situación que no ingresa dentro de los supuestos de procedencia de esta acción tutelar, conforme a lo siguiente:

El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas).

Por su parte, y en concordancia con el texto constitucional, el art. 48.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de forma precisa señala que la acción de libertad podrá ser interpuesta por: “Toda persona que considere que su vida o integridad física está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa o privada de libertad, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder” (el resaltado fue agregado).

De acuerdo a ello, en el caso en análisis, si bien los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, considerando que deben ser tutelados mediante esta acción de defensa; empero, a más de su sola mención, no acreditaron de ninguna manera que se encuentren bajo una persecución ilegal o indebida, presos o privados de libertad; puesto que, conforme se señaló precedentemente de las intervenciones de los funcionarios de Migración -incisos 1), 2) y 3) precedentes-, se advierte que los accionantes fueron sometidos a un control migratorio establecido por Ley, y que al no haberse cumplido con los requisitos para su ingreso al País, fueron inadmitidos, no constando en ninguna parte que los antes mencionados, de manera oportuna y con la documentación necesaria hayan demostrado su condición de refugiados; por lo que, se advierte que los el ahora accionados actuó en el marco de sus funciones, y no procedió a privar a los accionantes de su libertad, sino que junto a otros funcionarios de Migración procuraron el inmediato retorno a su País de origen ante el incumplimiento de los requisitos establecidos por Ley para ingresar al País de acuerdo al art. 17.I de la Ley de Migración, conforme se tiene expresado; y, que además, no fue controvertido por la defensa de los accionantes.

Por otro lado, corresponde resaltar que el abogado de los accionantes al solicitar la complementación y enmienda de la Resolución de 15 de octubre de 2021, expresamente indicó que: “…no tenemos el informe oral de nuestros patrocinados que están privados de libertad para verificar si evidentemente si su solicitud y versión de ellos era obtener el refugio en Bolivia…” (sic); evidenciándose de ello que ni siquiera el antes mencionado conoce a cabalidad en qué condición pretendían ingresar al País sus representados; y por lo tanto, menos aún se podría pedir con certeza la aplicación de la Ley de Protección a Personas Refugiadas, como eventualmente lo hizo.

Por lo manifestado, al constatarse que los accionantes de ninguna manera demostraron que estén ilegalmente perseguidos, indebidamente procesados, presos o privados de libertad, lo denunciado no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad instituidos en los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del CPCo, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.

Con relación a la actuación del Juez de garantías

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que de acuerdo a los antecedentes remitidos al Tribunal Constitucional Plurinacional, la presente acción de libertad fue resuelta por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 15 de octubre de 2021; sin embargo, se procedió a la remisión de los antecedentes de esta acción tutelar, recién el 7 de abril de 2022, conforme consta en la boleta de Courier, cursante a fs. 22, lo cual, demuestra el incumplimiento del plazo referido por el 38 del CPCo, que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución” (las negrillas fueron agregadas); consiguientemente, resulta evidente la inobservancia de la norma procedimental en cuanto a la remisión oportuna de la presente acción de defensa ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, correspondiendo llamar la atención al referido Juez de garantías, exhortándole a que en futuras acciones tutelares que sean puestas a su conocimiento considere los plazos señalados en la norma procesal constitucional antes indicada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, aunque con diferentes fundamentos, obró de manera correcta.