SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2023-S1
Fecha: 26-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La demandante de tutela, a través de su abogado y representante sin mandato, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad; toda vez que en la audiencia de 9 de febrero de 2022, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 122/2022 de la misma fecha, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva y amplío el plazo de su detención preventiva. Sin embargo, el Juez y Secretario -ahora demandados- hasta la interposición de la acción de libertad, no remitieron en alzada su apelación; por lo que solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Que las autoridades demandadas remitan el recurso de apelación en el día; y, b) Se remitan antecedentes al Ministerio Publico respecto al Juez demandado, por el reiterado incumplimiento de los actos propios de sus funciones.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a una apelación incidental de medidas cautelares; 2) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; 3) Análisis del caso concreto; y, 4) Otras consideraciones.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0026/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del (Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
III.2. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/01-R de 9 de julio de 2001[4] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[5] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[6] se reforzó el razonamiento señalado, y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[7] ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[8], que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
La solicitante de tutela, a través de su abogado y representante sin mandato, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad; toda vez que en la audiencia de 9 de febrero de 2022, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 122/2022 de la misma fecha, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva y amplío el plazo de su detención preventiva; sin embargo, el Juez y Secretario -ahora demandados- hasta la interposición de la acción de libertad no remitieron en alzada su apelación, incurriendo en dilaciones indebidas; por lo que solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Que las autoridades demandadas remitan el recurso de apelación en el día; y, b) Se remitan antecedentes al Ministerio Publico respecto al Juez demandado, por el reiterado incumplimiento de los actos propios de sus funciones.
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el personal de apoyo jurisdiccional asume legitimación pasiva en la acción de libertad, cuando la vulneración de los derechos tutelados emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas por ley; así como de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, por consiguiente en el caso presente corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática en relación al Juez y Secretario demandados.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se advierte que en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 9 de febrero de 2022, el Juez -ahora demandado- pronunció el Auto Interlocutorio 122/2022, por el cual rechazó la solicitud de cesación impetrada por la peticionante de tutela y dispuso ampliar el plazo de su detención preventiva. A tal efecto, la prenombrada en la misma audiencia, formuló recurso de apelación oralmente; hecho alegado en la demanda tutelar y confirmado en el informe del Secretario codemandado.
Ahora bien, de igual modo se verifica que de acuerdo a lo manifestado por dicho funcionario de apoyo jurisdiccional, la actuación extrañada se cumplió el 17 de febrero de 2022 -día de la audiencia de acción de libertad- con la remisión en alzada de la apelación incidental ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, afirmación que a mayor abundamiento fue desmentida por la impetrante de tutela.
Precisar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, entre las causas de procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra la dilación en la remisión de la apelación incidental vinculada a las medidas cautelares, al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, establecieron la posibilidad de
flexibilizar el plazo previsto en el art. 251 del CPP hasta tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada.
En el caso objeto de análisis, el funcionario de apoyo jurisdiccional -codemandado- intentó justificar la demora denunciada en las recargadas labores que cumple tanto en su Juzgado como en el que asiste en suplencia legal desde el 3 de febrero de 2022, sumado a ello la renuncia de la auxiliar del citado juzgado, habilitándose recién su usuario el 12 de similar mes y año.
De tales hechos, se tiene que evidentemente el Secretario codemandado no remitió oportunamente el cuaderno de apelación incidental ante el Tribunal de apelación, dicha dilación impidió que se revise en alzada el Auto Interlocutorio apelado respecto a la situación jurídica de la demandante de tutela en su condición de privada de libertad; omisión que demuestra que se contravino lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional respecto a los principios de celeridad, probidad, eficiencia e inmediatez con la cual debe ejercer sus funciones, lesionando consecuentemente los derechos de la solicitante de tutela, a la libertad de locomoción y al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, efectiva y sin dilaciones.
Por otro lado, cabe mencionar -en cuanto a la forma de tramitación de la presente demanda tutelar -que conforme a la resolución de admisión de 16 de febrero de 2022, que señala “…Audiencia de Libertad para el día 17 DE FEBRERO DE 2022 a hrs. 16:00, debiendo notificar a la parte recurrida y al recurrente en su domicilio virtual…” (sic). Pese a ello, no existe en antecedentes constancia alguna de notificación a las partes del proceso, sino solamente un Informe del mismo día 17 de febrero de 2022 del funcionario de apoyo jurisdiccional codemandado.
Asimismo, en el acta de audiencia de acción de libertad se hizo constar la presencia del Juez -ahora demandado- para luego de forma contradictoria en la resolución de garantías señalarse “…sin la presencia e informe de la autoridad demandada del Juez Rene Eduardo Foronda Escobar…” (sic).
Bajo ese entendido, el presupuesto indispensable del cumplimiento de las formalidades procesales consistentes en la citación y notificación a las partes, a efecto de que puedan ejercer libremente su derecho a la defensa y al debido proceso; no fue cumplido en relación a la autoridad jurisdiccional, ahora demandada; por lo que, al haber dado aplicación mecánica a lo previsto en el art. 126.II de la CPE, sin realizar una adecuada interpretación de sus alcances, se vulneró el derecho a la defensa del referido Juez, a quien una vez notificado, se le otorgó la oportunidad de presentar prueba de descargo a efecto de la denegatoria de la acción presentada en su contra. Omisión que correspondería disponer la anulación de obrados, ya que hubiera correspondido a la Jueza de garantías reprogramar la audiencia, notificando de manera inmediata a la citada autoridad jurisdiccional demandada.
Como contrapartida a lo señalado, resulta también necesario indicar que el principio de informalismo, y de acceso a la justicia constitucional forman parte de la naturaleza jurídica de esta acción tutelar. En la que claramente estas características tienen su razón de ser en los derechos que esta acción tutelar tiene como propósito proteger, que son el derecho a la vida y a la libertad, cuando la peticionante de tutela asuma que se encuentra ilegalmente perseguido o privado de su libertad personal.
En el presente caso, al advertirse de manera objetiva la demora denunciada por parte del secretario de Juzgado -ahora codemandado- es necesario que prevalezca el derecho material sobre el formal, lo que implica, por un lado que en el caso particular dicha falta debe subsanarse de manera inmediata y por otro, al no constar notificación alguna al Juez demandado a los fines de no vulnerar su derecho a la defensa, se debe denegar la tutela respecto al prenombrado.
Un razonamiento en contrario, traería como consecuencia la anulación de obrados, obligando a la Jueza de garantías a subsanar las formalidades omitidas, para llevar a cabo una audiencia cuyo resultado previsiblemente sería la dilación en la resolución de la acción de libertad, por los motivos anteriormente anotados.
III.4. Otras consideraciones
De la revisión del expediente objeto de análisis resulta que, presentada la demanda tutelar, la Jueza de garantías mediante decreto de 14 de febrero de 2022 refiere “Previamente el recurrente deberá aclarar en qué recinto penitenciario se encuentra la parte recurrente”, cuando conforme al art. 126.I de la CPE y art. 49.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) debió en forma directa señalar la audiencia de acción de libertad en el plazo de las veinticuatro horas, evidenciándose que el decreto emitido sólo dilató la resolución de la acción de libertad, máxime cuando de acuerdo a la documental que la impetrante de tutela acompañó a su demanda de acción de libertad se encuentra el Auto Interlocutorio 357/2021 de 2 de diciembre (Conclusión II.1), el cual establece con claridad el Centro Penitenciario en el que se encontraba la recurrente.
Por otra parte, en el expediente constitucional, no se encuentran adjuntos las diligencias de notificación a los sujetos procesales con el Auto de admisión de 16 de febrero de 2022, incumpliéndose lo dispuesto por los arts. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo.
Finalmente, la acción de libertad fue resuelta el 17 de febrero de 2022 y los antecedentes recién fueron remitidos el 11 de marzo del mismo año conforme acredita la guía del courier cursante a fs. 35; es decir, con posterioridad al
plazo establecido por los arts. 38 del CPCo y 126.IV de la CPE, incumpliendo de esta manera las normas señaladas.
CORRESPONDE A LA SCP 0681/2023-S1 (viene de la pág. 11).
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente correcta.