SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2023-S1

Fecha: 27-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 9 a 10, la accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica e infanticidio en grado de tentativa, se dispuso su detención preventiva; ante lo cual interpuso recurso de apelación incidental conforme prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el referido recurso no fue remitido al Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas como dispone la citada normativa, pues el argumento del Juez demandado es que existe jurisprudencia que permite remitir el recurso en el plazo de cinco días; así también, el Secretario codemandado incumplió el deber de elaborar el acta respectiva de la audiencia; por lo que, ambas autoridades generaron la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad; citando al efecto, el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que los demandados remitan su recurso de apelación incidental a la Sala Penal de turno a la brevedad posible.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 11 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 24 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ni su representante sin mandato asistieron a la audiencia de la presente acción de defensa; no obstante, a su legal citación cursante de fs. 15 a 17.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilder Auca Condori, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 18 a 19, solicitó se deniegue la tutela impetrada manifestando que: a) Revisados los antecedentes, se tiene que existe un proceso penal seguido en contra de la accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica e infanticidio en grado de tentativa; b) La situación jurídica de la impetrante de tutela se resolvió por Auto Interlocutorio 59/2022 de 2 de marzo, por lo que la defensa de la imputada interpuso recurso de apelación incidental, a cuyo efecto, al momento de conceder el recurso, como autoridad advirtió a la parte apelante, de forma expresa, que debido a la sobrecarga procesal y lo extenso de la audiencia, se aplicaría la SCP 0098/2018-S3, a la cual también se remite en la presente acción tutelar; c) La accionante pretende que la apelación incidental se remita en el plazo de veinticuatro horas, pero es de conocimiento que dicho extremo fue modulado por la jurisprudencia desde hace tiempo; d) La citada Sentencia Constitucional Plurinacional establece que los plazos para la elaboración del acta y Autos, es de veinticuatro horas, para la remisión en alzada señala otras veinticuatro horas, diferenciando y separando ambos plazos procesales; y, finalmente establece un término extra de tres días de “’espera prudencial”’ en casos de suplencia legal o sobrecarga procesal, por lo que se advirtió a los abogados el uso de esta espera prudencial, por lo que el reclamo sobre la remisión en el plazo de veinticuatro horas carece de sustento jurídico; d) Se entiende que dicho extremo no fue de conocimiento del actual abogado, puesto que la accionante estaba patrocinada por otro profesional en la audiencia de 2 de marzo de 2022; e) El nuevo abogado se presentó el 10 del citado mes y año, a quien se le indicó que la remisión se realizaría al siguiente día, y que debía proveer los recaudos, aceptando ello dicho profesional, pero no se hizo presente; f) Al ser notificado con la presente acción de defensa, y al no haberse provisto los recaudos, dispuso la remisión del testimonio de apelación con recursos propios; y, g) La presente acción carece de sustento fáctico y jurídico, sin haberse vulnerado derechos fundamentales o garantías constitucionales, máxime si ya se dispuso la remisión.          

Luis Fernando Alanes Ibáñez, Secretario del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 13.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 25 a 28 vta., concedió la tutela solicitada, aclarando que el recurso de apelación incidental motivo de la acción de libertad fue remitido en el día ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, según consta en el sello de recibido de la plataforma de atención de dicho Tribunal, exhortando al Juez y secretario demandados, cumplir los plazos procesales sin demora alguna al tratarse de una persona privada de libertad que tiene derecho a que su situación jurídica se defina en los plazos previstos por ley, sin costas por ser excusable.

Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se advierte que el 2 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medida cautelar, dictando el Juez accionado el Auto Interlocutorio 59/2022, evidenciándose que la imputada interpuso recurso de apelación incidental, señalando el Juez en la providencia que se proceda a la elaboración del testimonio y se remita al tribunal de alzada, dejando constancia que el envío será conforme la SCP “098/2018”, que establece el plazo de veinticuatro horas para la elaboración del acta e igual término para la remisión, siendo que en caso de suplencias o sobrecarga laboral se adicionaría tres días como “espera prudencial”, señalando así la autoridad que por las recargadas labores hará uso de ese derecho, y al vencimiento de esos plazos remitirá antecedentes, conminando a la parte apelante proveer el material necesario en el mismo plazo; 2) El art. 130 del CPP, prevé que los plazos en medidas cautelares son corridos, sin especificar si son días hábiles o no; 3) Efectivamente la jurisprudencia establece que el juez tiene tres días para remitir la apelación, no cinco días como erróneamente interpretó el juez demandado, puesto que el art. 251 del adjetivo penal prevé que debe remitirse en el término de veinticuatro horas bajo responsabilidad; 4) Si se toma en cuenta ese aspecto y lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que señala tener esos tres días, por las recargadas labores, el testimonio de apelación incidental debió remitirse a más tardar el siete de marzo, toda vez que, no se cuentan los días sábado y domingo, porque no existen salas penales de turno esos días, pero de la revisión del oficio de remisión se tiene que recién “hoy” –entiéndase el 11 de marzo de 2022-, a horas 15:10, se produjo dicha remisión y se encontraría en sorteo a la Sala de turno; 5) De lo señalado se tiene la vulneración de “ese principio” que rige a través de los arts. 115.II, 178.I y 180 de la CPE, es decir, que todos merecen una justicia pronta y oportuna, derecho que también fue lesionado con relación a la solicitud efectuada por la accionante de ser atendida con la celeridad correspondiente; 6) Se alega que la parte imputada no proveyó el material para la apelación incidental, pero debe tomarse en cuenta lo señalado por la propia Constitución respecto a una justicia gratuita, máxime si dicha gratuidad “es” el verdadero acceso a la administración de justicia sin costo alguno, y en condiciones de igualdad; 7) La situación económica de una de las partes, no puede colocar a una de ellas en situación de ventaja o privilegio frente a la otra, ni generar discriminación, por lo que no se puede reatar la remisión del testimonio a la provisión de material, debiendo aplicarse el derecho-principio de justicia pronta, oportuna y gratuita, no siendo obligación la provisión de recaudos ni justificativo para la no remisión; y, 8) Ante la falta de la aludida provisión de material, debió remitirse copia del acta y la resolución, bajo responsabilidad del abogado apelante, siendo esa la forma de actuación oportuna, transparente y sin dilación en procura del valor libertad y del principio de celeridad.