SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2023-S1

Fecha: 27-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, el Juez demandado dilató la remisión de su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; así también, el Secretario codemandado incumplió su deber de elaborar el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares; por lo que, solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que los demandados remitan su recurso de apelación incidental a la Sala Penal de turno a la brevedad posible.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; ii) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; iii) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; iv) La acción de libertad innovativa; y, v) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0140/2018-S2 de 30 de abril, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

           El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

           Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

           De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la   SCP 0281/201[2] de 4 de junio2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

           En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del citado código.

           La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP, providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el         art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

                            vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

Por otro lado, la Ley 1173, que modificó el Título II del Libro Quinto de la primera parte del Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, entre uno de ellos el art. 251 (APELACION). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

III.2.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0698/2021-S1 de 23 de noviembre, asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las                 SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.                       

         Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: 1) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, 2) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[4], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y        0037/2018-S2 de 6 de marzo.

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.

III.3.  La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[5] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente,             a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[6] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[7] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[8], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y,  por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[9], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).

III.4La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativa, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la SC 0092/02-R de 24 de enero de 2002[10], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[11] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[12], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[13], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[14], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:

…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

III.5. Análisis del caso concreto

La accionante acude a la presente acción de defensa alegando que, el Juez demandado omitió remitir al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental planteada contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, en el plazo de 24 horas previsto por el art. 251 del CPP; así también, el Secretario codemandado, no cumplió con su deber de elaborar el acta de audiencia de medidas cautelares.

Ingresando al análisis de fondo de la problemática constitucional planteada, si bien no se cuentan con mayores antecedentes que el oficio de remisión del testimonio de apelación incidental, se tomara en cuenta la relación fáctica del caso desarrollada por la Jueza de garantías, a quien se le remitió el cuaderno de control jurisdiccional que contiene los datos necesarios para conocer los pormenores del caso, así como también se considerará los argumentos formulados en el informe presentado por el Juez accionado; bajo esa precisión, se tiene que el 2 de marzo de 2022, efectivamente se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medida cautelar dentro del proceso penal seguido en contra de la demandante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar e infanticidio en grado de tentativa, emitiéndose el Auto Interlocutorio 59/2022, mediante el cual el Juez demandado dispuso su detención preventiva, motivando que la defensa técnica de la impetrante de tutela interponga recurso de apelación incidental en audiencia; ameritando que el Juez dicte la providencia respectiva concediendo el recurso y disponiendo se proceda a la elaboración del testimonio para su posterior remisión ante el Tribunal de alzada que se encuentre de turno.

Según refiere la Jueza de garantías, se evidencia que en la mencionada providencia, el Juez demandado señaló poner de manifiesto que la remisión de la apelación incidental se efectuaría dentro de los marcos establecidos por la SCP 0098/2018-S3, que a su criterio establece un plazo de veinticuatro horas para la elaboración del acta, e igual término para la remisión, añadiéndose un plazo prudencial de tres días en caso de suplencias o sobrecarga laboral; parámetros bajo los cuales el Juez alegó que, daría aplicación de dicha jurisprudencia debido a recargadas labores, por lo que al vencimiento de esos plazos procedería con la remisión de antecedentes, conminando a la parte apelante proveer el material necesario en el mismo plazo; criterio vertido en audiencia de aplicación de medida cautelar que fue corroborado en el informe esgrimido por el Juez demandado en iguales términos, añadiendo que cumplió con la invocada jurisprudencia al efectuar la remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el 11 de marzo de 2022, a horas 15:10, adjuntando al efecto fotocopia del oficio respectivo donde aclara que la parte apelante no proveyó los materiales para la elaboración del testimonio, erogando el juzgado los gastos generados.     

De lo relacionado, se tiene que la autoridad judicial demandada, efectuó una errada interpretación de la invocada jurisprudencia, puesto que la      SCP 0098/2018-S3 de 9 de abril, se remite a los lineamientos recopilados por la SCP 1140/2014 de 10 de junio que compila los entendimientos de la SCP 0312/2013 de 18 de marzo, respecto de la interpretación del plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP, además de otros aspectos que no atañen al caso, haciendo mención a la aludida “espera prudencial”, estableciendo un plazo de tres días para proceder a la remisión en alzada de los antecedentes ante la interposición del recurso de apelación incidental de medida cautelar, término establecido en casos de recargadas labores o suplencias debidamente justificadas, pues alargar dicho término se convertiría en dilatorio; sin embargo, el Juez demandado consideró que se trataban de cinco días tomando en cuenta -de manera errónea- como si el recurso se hubiese interpuesto de manera escrita, y que correspondía emitir la providencia en el plazo de veinticuatro horas según prevé el art. 132 inc. 1) del CPP, sumando otras veinticuatro horas para la remisión y los tres días de plazo prudencial por labores recargadas; extremos que denotan la falta de comprensión de la citada jurisprudencia por invocada, puesto que la misma señala que, ante la interposición de recurso de apelación incidental de medida cautelar efectuada en la propia audiencia donde se dicta la resolución respectiva, la remisión del testimonio debe efectivizarse en el plazo de veinticuatro horas, y en caso de sobrecargadas labores o suplencias legales, se otorga a la autoridad un plazo prudencial de tres días para cumplir con el envío en alzada ante una Sala Penal de turno, plazo que claramente establece la referida jurisprudencia no puede excederse porque resultaría dilatorio, contraviniendo el principio de celeridad que debe observarse en la administración de justicia, especialmente cuando de por medio se encuentra la definición de la situación jurídica del imputado.

Bajo esa línea de análisis, y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que una vez interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante un Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas según prevé el art. 251 del CPP; término que por regla general debe ser cumplido por las autoridades judiciales; no obstante, es posible flexibilizar el plazo hasta tres días de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, ya sea por las suplencias, o la pluralidad de imputados; sin embargo, concluido el plazo de flexibilización, la omisión en la remisión en la que incurra el juzgador se constituye en un acto dilatorio indebido que conlleva la vulneración del derecho a la libertad de la persona privada de libertad.

Si bien, el Juez demandado de manera concreta refirió en la providencia respectiva que la remisión del testimonio de apelación demoraría debido a la sobrecarga procesal de su despacho, no es menos evidente que no acreditó la supuesta recarga laboral alegada, por ende no se encuentra justificación para aplicar el plazo de flexibilización de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional; es más, incluso la invocada “espera prudencial”, tampoco fue cumplida, toda vez que la audiencia de aplicación de medidas cautelares se realizó el 2 de marzo de 2022, remitiendo los antecedentes de la apelación incidental recién el 11 del mismo mes y año (Conclusión II.1.), extralimitándose de lo establecido por la jurisprudencia; consiguientemente, la autoridad demandada, al no haber remitido la apelación dentro del plazo legal de veinticuatro horas, incurrió en dilación indebida lesionando el derecho a la libertad de la accionante vinculado al principio de celeridad que debe observarse en la tramitación del recurso de apelación incidental de medidas cautelares; razón por la cual, la tutela impetrada corresponde ser concedida bajo la modalidad de pronto despacho e innovativa descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Con relación al argumento esgrimido por el Juez demandado sobre la falta de provisión de recaudos para la elaboración del testimonio de apelación incidental, dicho extremo tampoco constituye un eximente o justificante para el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 251 del adjetivo penal, o la jurisprudencia sobre flexibilización del plazo previsto por dicha normativa, puesto que la exigencia de cubrir los recaudos previo a la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada, constituye una condicionante que contraviene el principio de gratuidad en la administración de justicia establecido por la propia Constitución Política del Estado, aspecto también considerado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; razones por las que, se reitera, no resulta posible acoger los argumentos expresados por la referida autoridad judicial.

CORRESPONDE A LA SCP 0688/2023-S1 (viene de la pág. 17)

Respecto a Luis Fernando Alanes Ibáñez, Secretario codemandado, que no hubiese procedido a la elaboración del acta de audiencia de medidas cautelares de 2 de marzo de 2022; y, ante la falta de presentación del informe respectivo sobre este particular, corresponde aplicar los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, mismos que establecen que, ante la omisión de la parte demandada en la presentación del informe escrito, así como la inasistencia a la audiencia pública de fundamentación de la acción de libertad a objeto de desvirtuar la denuncia de lesión o amenaza de lesión del o de los derechos invocados por el accionante, pese a haber sido debidamente notificado, como ocurre en el caso de autos, según consta en la diligencia cursante a fs. 13, corresponde ante dicha omisión aplicar el principio de presunción de veracidad por el cual se tienen por probados los extremos denunciados por el impetrante de tutela, entendiéndose que la dilación en la elaboración del acta reclamada incidió en la demora para la remisión del recurso de apelación incidental, incumpliendo con sus funciones asignadas por ley, por lo que la concesión de la tutela comprende también al servidor judicial demandado conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.