SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2023-S4

Fecha: 10-Jul-2023

Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; emper

III.2.  El control jurisdiccional dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar. Jurisprudencia reiterada

“La SC 0181/2005-R de 3 de marzo, enfatizó la necesidad de acudir ante los Jueces de Instrucción en lo Penal previamente a la interposición de una acción de libertad, estableciendo que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…’.

De la jurisprudencia constitucional glosada se concluye que es el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo señalado en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de los actos del Ministerio Público como de los funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien se pronunciará sobre la legalidad o ilegalidad de los actos de los funcionarios intervinientes en la investigación del caso, una vez agotada la vía ordinaria y en el caso de no ser reparada la lesión en esa instancia, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional.

Cabe aclarar al respecto que el entendimiento del ejercicio de control jurisdiccional, se aplica también a terceros que no sean imputados, pero que hubiese sido objeto de alguna presunta restricción o lesión de sus derechos dentro de un proceso penal, conforme lo desarrolló ya la SCP 1128/2014 de 10 de junio, que establece: ‘…el art. 44 del Código de Procedimiento Penal establece que: ‘El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas' sea que estas provengan de las partes procesales o de terceros, es decir, el juez que tiene la competencia para conocer lo principal, también tiene la competencia para conocer lo accesorio, en este sentido el control jurisdiccional sobre la investigación de un delito, provoca que también tenga competencia para conocer todos los actos relacionados a esa investigación, que afecten directamente a terceras personas ajenas a la investigación o que sean parte de ella sin importar su calidad dentro de la misma.

Corresponde recordar que cuando se investiga un delito, los afectados por dicha investigación, aunque no tengan la calidad de imputados, no pueden activar directamente la acción de libertad sino que deben acudir al juez de instrucción en lo penal competente que se constituye en el juez natural para conocer sus denuncias y la supuesta afectación de sus derechos, luego de agotar la jurisdicción ordinaria recién acudir a la justicia constitucional’” (las negrillas nos corresponden) (SCP 0307/2015-S3 de 25 de marzo).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes de la presente acción, se advierte la existencia de tres procesos penales, pudiendo haber más de acuerdo a lo manifestado por la parte accionante ante la Jueza de garantías, los cuales se sustancian por los mismos hechos, y donde la ahora impetrante de tutela figura como víctima en uno de ellos, y en el otro, como denunciada (Conclusiones II.1 y II.3), siendo en este último, donde se habría ejecutado una Resolución de aprehensión en su contra, sin considerar las medidas de protección dispuestas a su favor en el primer caso, lo cual constituiría una revictimización de su persona.

Esta circunstancia, es decir, la existencia de más de un proceso penal que se sustancia por los mismos hechos y donde la solicitante de tutela contradictoriamente se constituyó tanto en víctima como en denunciada, supondría en criterio de esta última la inexistencia de un medio de protección eficaz en instancias de la jurisdicción ordinaria que pueda atender este reclamo; por lo que, invoca la inaplicación del criterio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

Sin embargo, tal extremo resulta una apreciación errada pues existiendo un Juez en cada caso que ejerce el control jurisdiccional de la causa, la accionante puede acudir a cualquiera de ellos, ya sea denunciando el supuesto incumplimiento de las medidas de protección dispuestas a su favor dentro del caso 201502022107764 donde se constituyó como víctima, o la supuestamente indebida Resolución de aprehensión fiscal en el caso 201502022107586 donde figura como denunciada, y solo en defecto de los mismos, recién acudir a esta jurisdicción constitucional a través de esta acción de defensa.

En todo caso, la alegada ineficacia o inexistencia de un control jurisdiccional idóneo tendría que haber sido probada para que se pueda dar curso a la inaplicación de la subsidiariedad excepcional de esta acción; es decir, acreditando que habiendo acudido a cualesquiera de las autoridades jurisdiccionales que conocen las referidas causas, las mismas hubieran rechazado atender el reclamo aquí presentado, y en el caso, se tiene que la accionante no agotó tal instancia, lo que implica que su alegación constituye tan solo un criterio unilateral que por todo lo señalado no suple la exigencia de agotamiento del control jurisdiccional que este Tribunal a través de su reiterada jurisprudencia ha establecido como idóneo antes de la interposición de esta acción de defensa. Estos extremos ameritan la imposibilidad de analizar en el fondo la problemática planteada, debiendo por ello denegar la tutela impetrada.

Por consiguiente, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2022 de 24 de marzo, cursante de fs. 64 a 70, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó a analizar el fondo la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO