SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2023-S4
Fecha: 10-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de abril de 2022, cursante de fs. 1; y, 32 a 34, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio instaurado por Rolando Acapa Colque, el 17 de junio de 2019, el Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba –hoy demandado–, mediante Auto de 19 de junio de 2019, manifestó haber verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 259 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, acreditándose la legitimación activa del demandante Rolando Acapa Colque; sin embargo, éste no señaló su domicilio real, sino su domicilio laboral, pese a que ambas partes son oriundos de Quillacollo, en tal circunstancia debió declinarse competencia por razón de territorio ante un Juzgado Público de Familia de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba; no obstante esos defectos procesales irregulares, la autoridad judicial demandada corrió traslado a su persona, para cuyo efecto ordenó se expida comisión instruida para Quillacollo; por lo que, ejecutada que fue la comisión instruida por cédula, su hermana Karen Valdez Calicho, retiró dicha citación de la puerta, para posteriormente quemarla, siendo esa la razón por la que no contestó la demanda de divorcio.
De manera posterior, su hermana Karen Valdez Calicho, le hizo conocer que existía una notificación de liquidación de asistencia familiar en Villa Tunari, lo que motivó su apersonamiento a efectos de asumir defensa, presentando el memorial de 21 de septiembre de 2021, solicitando declinatoria en razón de territorio, porque las partes tienen constituidos sus domicilios reales en Quillacollo; por lo que, una vez concedida la declinatoria, solicitaría la guarda de su hijo NN.
En la misma fecha, presentó otro escrito observando la liquidación, haciendo conocer que no adeudaba asistencia familiar; toda vez que, por memorial de 10 de junio de 2021 presentado por Rolando Acapa Colque ante el Ministerio Público, se hizo conocer el abandono del domicilio conyugal, en cumplimiento de las medidas de protección de violencia familiar o doméstica ordenado por el Ministerio Público, siendo ese día en el que se llevó a su hijo NN; motivo por el que, no adeuda asistencia familiar.
El Juez demandado en el Auto de 5 de enero de 2022, aprobó la liquidación de 4 de noviembre de 2021, omitiendo la valoración de la prueba acompañada por su persona, al momento de la observación de liquidación de asistencia familiar de 23 de noviembre de 2021, de esa manera se le dejó en un estado de indefensión; practicándose aquella liquidación basándose en la Sentencia, que dispuso la asistencia familiar en Bs430.- (cuatrocientos treinta bolivianos), en favor de su hijo NN, monto que correría a partir de la citación de 19 de julio de 2019, al 19 de agosto de 2021, transcurriendo veinticinco meses; sin embargo, en la liquidación de 4 de noviembre de 2021, el demandante realizó la liquidación de asistencia familiar por veintisiete meses, del 19 de julio de 2019 al 19 de octubre de 2021, con lo que existe incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto.
Su persona se encuentra perseguida, al punto de perder su libertad de locomoción, estando indebidamente procesada por Rubén Soliz Flores, Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba; quien emitió el Auto de 5 de enero de 2022 de aprobación de liquidación y el Auto de 20 de igual mes y año, ordenando por Secretaria se extienda comisión instruida y mandamiento de apremio en su contra, mismo que fue extendido el 15 de marzo de 2022; que si bien dicho actuado aún no se encuentra ejecutado; sin embargo, se encuentra en un estado latente de persecución ilegal y peligro de perder su libertad de locomoción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a los principios de verdad material y congruencia, citando al efecto los arts. 115 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga el cese de la persecución ilegal en su contra; así como, se deje sin efecto los Autos de 5 y 20 de enero de 2022, de orden de comisión instruida y mandamiento de apremio de 15 de marzo de 2022, librando en su contra y ordenando al Juez demandado dictar nueva resolución sobre la observación de liquidación de asistencia familiar efectuada por su persona, aplicando los lineamientos procesales del debido proceso, seguridad jurídica, principio de verdad material y principio de congruencia, valorando toda la prueba por ella aportada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 62, presente la parte solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rubén Soliz Flores, Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, mediante informe de 5 de abril de 2022, cursante de fs. 39 a 41, manifestó lo siguiente: a) Dentro del proceso de divorcio seguido por Rolando Acapa Colque contra Lorena Valdez Calicho, se homologó y validó el acuerdo suscrito mediante documento privado de guarda de menor de 20 de marzo de 2017, por el que se concede la guarda del niño NN en favor del padre, fijándose asistencia familiar para el menor en Bs430.-, a ser cumplidos por Lorena Valdez Calicho; b) La hoy accionante solicitó declinatoria de competencia por razón de territorio, mediante memorial de 21 de septiembre de 2021, señalando como domicilio procesal un número de WhatsApp, solicitud que fue observada, subsanada, admitida y resuelta por Auto de 7 de febrero de 2022; por el que, se rechazó dicha pretensión; decisión que fue recurrida en apelación, concediéndose la misma en el efecto devolutivo, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar la recurrente hubiera provisto las fotocopias solicitadas a pesar de la conminatoria efectuada con base al art. 388.III del CFPF; c) Mediante memorial de 3 de noviembre de 2021, se solicitó aprobar la liquidación de asistencia familiar, aprobándose la misma por Auto de 5 de enero de 2022, en el que se estableció un total adeudado de Bs9 694.- (nueve mil seiscientos noventa y cuatro bolivianos); Resolución que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes; por lo que, de manera posterior, por Auto de 20 de enero de 2022, se expidió mandamiento de apremio en contra de la hoy impetrante de tutela; d) Lorena Valdez Calicho, a través del escrito de 28 del indicado mes y año, realizó una oferta de pago, comprometiéndose a cancelar tal monto devengado en doce cuotas; la que fue puesta en conocimiento de la parte actora, procediéndose de manera ulterior a librarse dicho mandamiento; y, e) Todas las actuaciones fueron puestas en conocimiento de las partes, a quienes no se les habría causado ninguna indefensión, teniendo la facultad de poder recurrir las resoluciones que podrían causar algún agravio.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 07/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 63 a 66, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Por Auto de 20 de enero de 2022, se dispuso se libre mandamiento de apremio en contra de Lorena Valdez Calicho, comisionando su ejecución a cualquier funcionario policial, hábil no impedido de todo el departamento de Cochabamba, a objeto de que sea conducida al Centro Penitenciario de San Pedro de la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba, mientras cancele la suma de Bs9 694.-, por concepto de asistencia familiar devengada, de cuyo efecto, el 15 de marzo de 2022, se expidió comisión instruida con mandamiento de apremio; 2) Ante ello, la jurisdicción constitucional se ve imposibilitada de pronunciarse sobre la problemática planteada a través de esta acción de defensa, debido a que dentro la jurisdicción ordinaria se encuentra un recurso pendiente que no fue activado por la ahora accionante, así se tiene que el art. 368 del CFPF, reconoce la reposición con alternativa de apelación; es decir que, aún se encuentra pendiente un recurso dentro el procedimiento para hacer prevalecer su derecho; pues actuar de manera contraria puede crear una disfunción procesal ante posibles pronunciamientos contradictorios de diferentes jurisdicciones sobre un mismo objeto procesal, uno en la vía ordinaria y otro en la jurisdicción constitucional; 3) Los actos denunciados por la impetrante de tutela no se encuentran vinculados directamente con la libertad; así como, tampoco se pudo demostrar su estado de indefensión absoluta, ya que puede activar su derecho a impugnar; 4) En ese sentido, la peticionaria de tutela, debió acudir ante el Juez ahora demandado a través de los medios o mecanismos procesales establecidos en la normativa procesal familiar, ya que es la autoridad judicial a quien le corresponde conocer y resolver la denuncia de errores o ilegalidades procedimentales argumentadas en todo el trámite de liquidación de asistencia familiar, teniendo la posibilidad de interponer reposición con alternativa de apelación, constituyéndose el medio idóneo para el restablecimiento de los derechos de la solicitante de tutela; 5) De igual forma, contra el Auto de 5 de enero de 2022 de aprobación de planilla de liquidación, la hoy accionante, al considerar que el mismo no era reflejo de los argumentos expuesto por esa parte, así como no hubiese sido considerada y valorada la prueba por el Juez hoy demandado, pudo interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, para que el superior en grado, revise la determinación asumida por el inferior; sin embargo, de toda la documentación acompañada, así, como lo expuesto en audiencia virtual, se tiene que contra esa determinación, no se activó recurso alguno; por lo que, en el caso en particular, concurre la excepcionalidad de la subsidiariedad en acciones de libertad, tal como se ha señalado en el fundamento jurídico de la presente resolución; 6) En cuanto a la solicitud efectuada por la impetrante de tutela, en su demanda de acción de libertad, pretendiendo lograr que se deje sin efecto el Auto de 20 de enero 2022, que ordena que por Secretaría se extienda comisión instruida y mandamiento de apremio en su contra, actuación por la que considera estar perseguida ilegalmente; se tiene que, a la solicitante de tutela no le correspondía acudir de forma directa ante la jurisdicción constitucional en procura del restablecimiento de sus derechos; ya que, debió activar en la jurisdicción ordinaria los medios o mecanismos intraprocesales establecidos por ley; y, 7) La peticionaria de tutela no se encuentra indebidamente perseguida, sino a mérito de una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional, que ordena el pago de una asistencia familiar devengada, resultado de una liquidación aprobada por Auto de 5 de enero de 2022 y un Auto que ordena la extensión del mandamiento de apremio; es decir que, los actos emergieron de un proceso que ha sido de su conocimiento, en el que no se establece que se le hubiera dejado en estado de indefensión, para acudir directamente a la vía constitucional.