SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2023-S4
Fecha: 10-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a los principios de verdad material y congruencia, en virtud a que el Juez demandado por Auto de 5 de enero de 2022, aprobó la liquidación de asistencia familiar de 4 de noviembre de 2021, omitiendo considerar la prueba acompañada por su persona, al momento de la observación de aquella liquidación, quedando de esa manera en un estado de indefensión, que decantó en la emisión del mandamiento de apremio que pone en riesgo su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad aplicable en materia de asistencia familiar ante la emisión de un mandamiento de apremio
El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) contempla que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “… la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’” (las negrillas son nuestras).
Sobre el particular, el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, hace mención a que: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento éste que debe ser asumido en materia de asistencia familiar ante la emisión de un mandamiento de apremio que vulnera el derecho a la libertad como resultado de una supuesta ilegal persecución, indebido procesamiento o privación de libertad, debiendo agotarse los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos al alcance, a efectos de buscar la restitución del derecho lesionado, no siendo pertinente activar de manera directa la justicia constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a los principios de verdad material y congruencia, en virtud a que el Juez demandado por Auto de 5 de enero de 2022, aprobó la liquidación de asistencia familiar de 4 de noviembre de 2021, omitiendo considerar la prueba acompañada por su persona, al momento de la observación de aquella liquidación, quedando de esa manera en un estado de indefensión, que decantó en la emisión del mandamiento de apremio que pone en riesgo su libertad.
Identificada como fue la problemática traída a colación, y de los antecedentes que acompañan la presente acción de defensa se tiene que, mediante memorial presentando el 4 de noviembre de 2021, Rolando Acapa Colque, dentro de la demanda de divorcio seguido en contra de la hoy accionante, presentó ante el Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, una nueva planilla de liquidación de asistencia familiar; la misma que fue corrida en traslado a la obligada mediante decreto de 5 de igual mes y año.
A través del escrito de 23 de noviembre de 2021, Lorena Valdez Calicho, observó la liquidación presentada por el actor, reiterando declinatoria de competencia en razón de territorio, mereciendo el proveído de 25 del indicado mes y año; por el que, se corrió en traslado a Rolando Acapa Colque; quien luego de cumplir con lo observado, por memorial de 3 de enero de 2022, solicitó la aprobación de la planilla de liquidación de asistencia familiar y rechazo de la declinatoria de competencia; de cuyo efecto, se emitió el Auto de 5 de enero de 2022, que aprobó la planilla de asistencia familiar que arroja Bs9 694.-, suma que debe ser cancelada por la obligada Lorena Valdez Calicho, a tercero día de su notificación bajo alternativa de emitirse el correspondiente mandamiento de apremio.
Ante el incumplimiento en el pago de la asistencia familiar por parte de la ahora accionante, mediante memorial de 19 de enero de 2022, Rolando Acapa Colque, impetró al Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, librar mandamiento de apremio en contra de la demandada; solicitando la extensión de la correspondiente comisión instruida. Petición que fue atendida por Auto de 20 del año y mes señalados, a través del cual, la autoridad judicial ordenó se libre mandamiento de apremio contra Lorena Valdez Calicho, comisionando su ejecución a cualquier funcionario policial, debiendo ser conducida al Centro Penitenciario de San Pedro de la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba; expidiéndose la correspondiente Comisión instruida y librado el referido mandamiento el 15 de marzo de 2022, contra la peticionaria de tutela.
De lo desarrollado precedentemente, se advierte que el planteamiento central de esta acción de defensa, es el supuesto e inminente estado de indefensión en el que se encuentra la impetrante de tutela, al haberse emitido un mandamiento de apremio en su contra que pone en riesgo su libertad, alegando que ese hecho fue a causa de la no consideración de la prueba por ella presentada a tiempo de observar la planilla de liquidación de asistencia familiar.
Bajo ese contexto, es necesario precisar que el art. 368 del CFPF, establece que: “El recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios”; en ese marco, se advierte que el recurso de reposición con alternativa de apelación se constituye en el medio idóneo e inmediato para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal invocado por la parte accionante, a fin de que a través de esa vía sea posible la reparación de los supuestos derechos vulnerados y en caso de persistir el acto lesivo denunciado, recién acudir a la jurisdicción constitucional; en ese entendido, la impetrante de tutela tenía la vía expedita para formular recurso de reposición con alternativa de apelación contra la última resolución que aprobó la liquidación y conminó su pago dentro del tercer día a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de emitirse el correspondiente mandamiento de apremio, actuación que considera ilegal para efectuar el pago de asistencia familiar.
Por lo expuesto, se advierte que el Auto de 5 de enero de 2022, emitido por el Juez ahora demandado, y el Auto de 22 de igual mes y año, que motivaron la presente acción de defensa, no fueron impugnados, cada uno a su turno por la peticionaria de tutela, quien demostrando una actitud pasiva, solo planteó de forma directa la presente acción de libertad y no agotó todas las vías recursivas subsidiarias para restituir sus derechos supuestamente vulnerados, como es en el caso concreto, el recurso de reposición con alternativa de apelación previsto en la citada norma, evidenciándose de ello, que no actuó observando la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, respecto de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; no siendo posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por la solicitante de tutela, al no agotar con carácter previo los mecanismos intraprocesales existentes en la vía ordinaria, correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.