SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2023-S4

Fecha: 10-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso en sus componentes de certeza y celeridad, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose dispuesto su detención domiciliaría sin salida laboral, por Auto Interlocutorio 81/2022; y pese que la citada Resolución, fue objeto de recurso apelación, por el Ministerio Público, y la Dirección Departamental del Notario de La Paz; el Juez y Secretaria demandados, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –24 de marzo de 2022–, no remitieron al Tribunal de alzada, el referido recurso de apelación incidental, habiendo trascurrido dos meses desde su apelación; que si bien, dicha impugnación fue interpuesta por la contraparte, y no efectivizada aún la misma, implicaría la afectación de su derecho a la libertad; puesto que, imposibilitaría solicitar la modificación de sus medidas sustitutivas, por estar pendiente de resolución la misma, y que al encontrarse con detención domiciliaría, por ende, estaría indebidamente privada de su libertad.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Consideraciones sobre el retiro de demanda

Respecto al desistimiento o retiro de la acción de libertad, el art. 126.II de la CPE, establece que en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de la acción de libertad, ya sea por ausencia del demandado, o inasistencia o abandono; en virtud a lo cual, la autoridad jurisdiccional, de forma obligatoria y bajo responsabilidad dictará sentencia, misma que podrá ordenar, la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad o la remisión del caso ante el Juez competente. Asimismo, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la audiencia de acción de libertad, debe realizarse el día y hora señalados, a efecto de establecer las responsabilidades que correspondan, citando al efecto: “aun habiendo cesado las causas que originaron la acción de libertad…”.

Por lo expuesto; se advierte que, el desistimiento de la acción de libertad, no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE); debido a que, esta acción tutelar, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a la vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de la veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las SSCCPP 0103/2012, 2133/2013 y 0340/2014, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R, entre otras, –que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado–, expresó lo siguiente: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)”.

En ese entendido, este Tribunal a través de la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, modulando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales antes citadas, señaló lo siguiente “…constituye una modulación a la línea jurisprudencial desarrollada anteriormente por este Órgano de justicia constitucional y que debe ser aplicado, al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales, precisamente en razón al principio de informalidad que rige a este tipo de recursos extraordinarios; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda”.

En consecuencia, se entiende que, pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después o antes del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas la misma debe ser resuelta; en razón a que, el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar los derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.

III.2.  La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada

Al respecto la SCP 0998/2021-S4 de 6 de diciembre, reiterando el entendimiento de la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: ‘…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones’. A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: ‘…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero’.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: «Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:

Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’.

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho».

(…)

Por otra parte, con relación al plazo previsto en el art. 251 del CPP, en los supuestos de impugnación oral, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entendió que ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.

Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP, que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

De acuerdo a la jurisprudencia descrita, todas las solicitudes relacionadas a la libertad del imputado deben ser tramitadas y resueltas, sin ninguna demora o dilación, atendiendo al principio de celeridad que obligan a toda autoridad jurisdiccional a sujetar su accionar a los plazos establecidos en la norma adjetiva penal’”(las negrillas nos corresponden).

III.3.  De la presunción de veracidad en acciones de libertad, por inconcurrencia de la autoridad demandada a la audiencia y falta de informe sobre los hechos denunciados

Al respecto la SCP 1481/2022-S4 de 14 de noviembre, haciendo referencia a la: “La SC 0038/2011-R de 7 de febrero, señala que cuando un servidor público, no cumple con su deber de asistir a la audiencia de acción de libertad y no presenta el informe respectivo sobre los hechos demandados por el accionante, es posible aplicar el principio de presunción de verdad, cuando señala que: ‘…el servidor público «…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales.» (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.

Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: «La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados» y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.

Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: «Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso» y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: «…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso»; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.

Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: «…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley»’.

De lo referido precedentemente, es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, por inasistencia de la autoridad demandada a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siempre que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público. Si bien este principio es propio del procedimiento administrativo, a través del cual la administración pública a-priori, presume iuris tantum, que el actuar de los administrados en la presentación de documentos y declaraciones formuladas responde a la verdad de los hechos que aseveran. En sentido más amplio, resulta aplicable cuando el servidor público, por su inasistencia a la audiencia de acción de libertad o falta de informe priva al juez o tribunal de garantías, de pruebas que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.4.  Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional

La SCP 0015/2020-S4 de 5 de marzo, citando a su vez a la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, en cuanto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional, precisó que: “‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».

Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.

Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (las negrillas corresponden al texto original).

III.5.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso en sus componentes a la certeza y celeridad, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose dispuesto su detención domiciliaria sin salida laboral, por Auto Interlocutorio 81/2022, y ante la formulación de recurso apelación, por parte del Ministerio Público y la Dirección Departamental del Notario de La Paz; el Juez y Secretaria demandados, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –24 de marzo de 2022–, no remitieron al Tribunal de alzada, el referido recurso de apelación incidental, habiendo trascurrido dos meses desde la citada apelación; que si bien, dicha impugnación fue interpuesta por la contraparte, y no efectivizada aún la misma, implicaría la afectación de su derecho a la libertad; puesto que, imposibilitaría solicitar la modificación de sus medidas sustitutivas, por estar pendiente de resolución la misma; y que, al encontrarse con detención domiciliaria, por ende estaría indebidamente privado de su libertad.

III.5.1. Consideraciones previas. Con relación al retiro de la acción de libertad

Previamente, antes de analizar la presente acción tutelar traída en revisión a este Tribunal, se debe establecer que, en cuanto al retiro de esta acción de defensa solicitada por el representante sin mandato y abogado defensor de la accionante, en la audiencia de esta acción tutelar, manifestando que, por diferencias con la misma, retiraría la presente acción de libertad (Antecedentes I.2.1); sin embargo, de la revisión de la Norma Suprema y del Código Procesal Constitucional, el retiro de la acción de libertad no está reconocido como una posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación de la acción, incluso por mandato constitucional; se establece que, la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE); debido a que, esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en su esfera física y de locomoción, el mismo que se constituye en un derecho fundamental; por cuanto, su restricción acompaña, la mayoría de las veces, la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales (Fundamento Jurídico III.1); por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su procedimiento; por lo que, no corresponde su consideración.

Con relación a la inconcurrencia de la autoridad y secretaria demandados a la audiencia y falta de informe sobre los hechos denunciados

Asimismo, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada en ésta acción tutelar, conforme a la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, donde se señaló que, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito, o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos de los accionantes; pues de no hacerlo, se presume la veracidad de los mismos por inasistencia de la autoridad a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siempre que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público. En ese antecedente, el Juez y Secretaria del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del El Alto del departamento de La Paz –hoy demandados–, les constituye una obligación de informar sobre la legalidad de sus actuaciones; sin embargo, los mismos no presentaron informe escrito ni se hicieron presente a la audiencia de esta acción de defensa, a efectos de aclarar, o en su caso desvirtuar la denuncia alegada en su contra, pese a su efectiva citación, cursante a fs. 7 y 8 de obrados; por lo que, en aplicación del entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico citado precedentemente, se debe asumir como cierto, lo aseverado por la parte impetrante de tutela, en virtud al principio de presunción de veracidad desarrollado previamente, correspondiendo en base a estos fundamentos, efectuar el siguiente análisis de la problemática planteada traída en revisión.

III.5.2. Sobre el análisis de la problemática planteada

Establecida la problemática planteada, de los antecedentes de la demanda de acción tutelar y Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Sandra Viviana Vargas Mamani –ahora accionante– y otras, por el Ministerio Público, y a instancia del Director y Responsable Jurídico de la Dirección Departamental del Notario de La Paz, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y abuso de firma en blanco; a raíz de la Resolución de Imputación Formal 001/2022, donde la Fiscal de Materia, informó el inicio de investigaciones, e imputó formalmente a la hoy impetrante de tutela y otras, y solicitó la aplicación de medidas cautelares contra las mismas, con la detención preventiva, por el plazo de cuatro meses; mediante, Auto Interlocutorio 81/2022, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado–, dispuso la aplicación de medidas cautelares personales a las tres imputadas, entre ellas, a la hoy solicitante de tutela, determinando las medidas a cumplir, entre otras, la detención domiciliaria sin salida laboral, y arraigo nacional; que al ser objeto de recurso apelación, la citada Resolución, de forma oral en dicho acto procesal, por el Ministerio Público; el Juez demandado, dispuso por secretaria, remitir antecedentes ante el Tribunal de alzada, a efectos de su revisión en el plazo que la norma establece (Conclusiones II.1 y II.2); y, según la parte accionante, la Dirección Departamental del Notario de La Paz, de forma escrita –no refiere la fecha–, interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución (Antecedentes I.1.1).

Asimismo, la parte impetrante de tutela, refiere que ante la falta de remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada, su solicitud de modificación de su medida cautelar impuesta, fue suspendida; puesto que, existiría una apelación pendiente de resolución –no cursaría la presentación de la misma ni la respuesta al afecto, en obrados– (Antecedentes I.1.1).

En ese contexto, el objeto procesal de la problemática planteada radica precisamente, en que la falta de remisión del recurso de apelación incidental interpuesta por la parte contraria (27 de enero de 2022) al Tribunal de alzada, por parte del Juez y Secretaria ahora demandados, dentro de los plazos procesales establecidos en la norma, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar (24 de marzo de igual año); imposibilitaría que la solicitud de modificación de su medida cautelar de la accionante –detención domiciliaría sin salida laboral, y otras–, pueda ser presentada y considerada, por estar pendiente de resolución dicha apelación. Por lo expuesto, a través de esta acción defensa, solicitó efectivizar la referida remisión.

Ahora bien, de las precisiones descritas supra; se advierte que, el Juez y la Secretaria ahora demandados, incurrieron en dilación indebida al no remitir el recurso de apelación al Tribunal de alzada; toda vez que, no asumieron las medidas necesarias para efectivizar dicha remisión en el plazo establecido por el art. 251 del CPP; pues si bien, el Auto Interlocutorio 81/2022, dispuso medidas sustitutivas de carácter personal a la accionante, entre otras, la detención domiciliaria sin salida laboral, y ésta Resolución fue objeto de recurso de apelación, solamente por la parte contraria (Ministerio Público y Dirección Departamental del Notario de La Paz); sin embargo, al no ser remitida dicha apelación, dentro del plazo procesal, al Tribunal de alzada para su consideración, imposibilitó que la solicitud de la ahora impetrante de tutela, en cuanto a modificación de dicha medida, sea presentada y considerada al efecto; además, ocasionaron que la situación jurídica de la solicitante de tutela quedara en un estado de incertidumbre; por lo que, como se dijo precedentemente, ambos inobservaron el trámite que se debe imprimir con relación al recurso de apelación de acuerdo al art. 251 del citado código, precepto legal que señalaría, que una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas o tres días, ante la existencia de una justificación razonable y fundada que justifique la demora, que conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el Tribunal de apelación, debería resolver sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; empero, en el caso concreto, conforme ya se refirió, la impugnación realizada el 27 de enero de 2022, contra el Auto Interlocutorio 81/2022, de forma oral, por el Ministerio Público; y, de manera escrita, por la referida Dirección Departamental del Notario –que al no señalarse la fecha, se entiende que fue dentro de plazo–, hasta la celebración de la audiencia virtual de esta acción de defensa (25 de marzo de igual año), aún no fue remitida al Tribunal de alzada, transcurriendo hasta dicha fecha, cincuenta y siete días desde la interposición del citado recurso, cuando correspondía que la remisión se efectúe a las Salas Penales de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el plazo de veinticuatro horas.

Asimismo, con relación a la Secretaria codemandada, si bien no se específica de manera clara en la demanda de acción tutelar, su participación en dicho hecho vulnerado; empero, en el Auto Interlocutorio 81/2022; se advierte que, ante el recurso interpuesto contra la misma por el Ministerio Público, el Juez demandado, dispuso por Secretaria, remitir antecedentes ante el Tribunal de alzada, a efectos de su revisión en el plazo que la norma establece; orden que no fue cumplida por la referida funcionaria judicial, al no remitir dentro plazo, conforme a procedimiento y hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar, dicha apelación a la instancia superior; sin tomar en cuenta, que además, de estar involucrada la situación jurídica y el derecho a la libertad de la accionante, también imposibilitaría que las solicitudes de modificación de las medidas impuestas a la misma, sean presentadas o consideradas; puesto que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, el personal de apoyo jurisdiccional está obligado a cumplir las órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; por lo que, son responsables del acto ilegal no necesariamente del resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sinó también de las omisiones de carácter administrativo, como la falta de elaboración del cuadernillo de apelación, de actas, notificación de las partes o el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al Superior en grado, tratándose en especial de temas en los que está comprometida la libertad personal; en general, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional.

En este sentido, la conducta asumida por el Juez y la Secretaria ahora demandados, al no haber remitido la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE, y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010; por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.