SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2023-S4
Fecha: 10-Jul-2023
Agregó que, en el caso concreto, el acto lesivo de aprehensión sin mandamiento, no podía considerarse que hubiera sido durante el desarrollo del proceso; puesto que, no existía una denuncia formal, ni una citación para prestar su declaración informat
Respecto al riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 de la norma procesal penal, la Jueza de primera instancia sostuvo que, el denunciante estaba siendo hostigado y amenazado, por el imputado desde su detención, a través de terceras personas; por lo que, concurría el peligro de obstaculización; sin embargo, esa forma de dar por concurrido dicho riesgo, no es más que una mera presunción, que solo responde a la versión del denunciante; toda vez que, no señaló con precisión el nombre de la persona que lo amenaza, ni el lugar, el día o la hora; empero, pese a haber reclamado esa circunstancia en apelación, la Vocal se ratificó en el decisorio de la Jueza inferior, dando por concurrido el riesgo procesal indicado, incurriendo una vez más en indebido proceso.
Finalmente, la Jueza a quo, en vía de complementación, agravó su situación procesal, vulnerando el art. 22 de la Constitución Política del estado (CPE); puesto que, a solicitud del Fiscal de Materia asignado al caso, dejó sin efecto el plazo de treinta días de detención preventiva que había dispuesto anteriormente, para dar lugar a una detención preventiva sujeta a desvirtuar previamente los riesgos procesales, sin establecer el plazo de duración de dicha medida, alegando para tal determinación la existencia de una Sentencia condenatoria en proceso abreviado; agravio que habiendo sido reclamado en apelación, fue mantenido bajo el mismo criterio por la Vocal ahora demandada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, citando al efecto, el art. 22 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto, el Auto de Vista de 17 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y la Resolución 25 de febrero de 2022, pronunciada en primera instancia por la Jueza codemandada; disponiendo que, vuelvan a fundamentar sobre la valoración de la prueba del testimonio de propiedad y los riesgos procesales y se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva 18/2022 de 25 de febrero, determinando en consecuencia su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 241 a 247, presente la parte accionante; y ausente, las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los fundamentos de su memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su función de interpretador de la Constitución Política del Estado, ha establecido que, la valoración de la prueba es competencia y función de los Jueces ordinarios; sin embargo, el control jurisdiccional ingresa en situaciones excepcionales, cuando existe fundamentación arbitraria; toda vez que, la valoración no está reflejando lo que realmente se tiene contenido en un documento, o simplemente cuando las autoridades se han apartado del marco de legalidad; y, b) En el caso concreto, el análisis se apartó del marco de legalidad; razón por la que, se ha cumplido con la carga argumentativa, la prueba ofrecida y las normas legales a efectos que se declare procedente y se tutele esta acción de libertad, por indebida valoración de la prueba y que afecta directamente el derecho a la defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito, presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 234 a 237, refirió que: 1) La parte imputada, interpuso una apelación incidental contra la Resolución de 25 de febrero de 2022, que fue pronunciada por la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Betanzos del citado departamento, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, que dispuso la detención preventiva del ahora accionante a cumplir en el Centro De Readaptación Productiva Santo Domingo De Cantumarca de Potosí; 2) Respecto a los agravios señalados por el imputado, su fundamentación fue generalizada, primero en relación a los indicios de participación en el hecho y sobre los riesgos procesales incursos en los arts. 234.1 y 4 y 235.2 del CPP, debiendo aclararse que, en relación al primer artículo, la exposición fue escueta, sin lograr establecer cual el agravio expresado, culminado en un reclamo sobre el tiempo de duración de la detención preventiva; 3) En el segundo considerando del fallo, se estableció la norma penal y procesal vigente, habiéndose aplicado el art. 302 de citada norma penal; que dispone que, para esta etapa se necesitan indicios, habiendo el apelante a través de su defensa técnica nombrado normas de carácter civil; empero, se aplicó la norma sustantiva penal para establecer los elementos constitutivos del tipo penal de avasallamiento; 4) En esa fase del proceso, se debe determinar en primera instancia los agravios expresados en la apelación y posteriormente comprobar si la resolución apelada contiene lógica y razonabilidad prevista por el art. 235 ter del CPP; por lo que, se determinó que la resolución de la Jueza a quo, se encontraba debidamente fundamentada; 5) Sobre el reclamo referido al tiempo de duración de la detención, la misma no fue fundamentada en derecho, puesto que el apelante no expresó agravio alguno, es así que, su autoridad en cumplimiento del art. 398, no podía ir mas allá de lo pedido y aun así se fundamentó dicho aspecto; 6) La pretensión de la parte impetrante de tutela es que la vía constitucional establezca la existencia o no de los indicios de participación del imputado, cuando lo que le corresponde es verificar si se emitió una resolución cumpliendo la normativa, la razonabilidad y proporcionalidad o en su caso comprobar si cuenta o no con fundamentación y motivación; y, 7) El Auto de Vista emitido por su autoridad cumplió con la debida fundamentación; ya que, el hecho que no se le hubiera dado la razón al apelante no implica el incumplimiento de los arts. 124 y 173 del CPP; asimismo, en la presente acción de libertad, no se señala de qué manera no se habría valorado la prueba, habiéndose referido solamente al testimonio de propiedad alegando que no cumpliría con la norma civil, dejando de lado otra documentación que fue presentada por el Ministerio Público, debiendo tomarse en cuenta que el art. 173 de la norma adjetiva penal, es clara, al establecer que se debe realizar un análisis integral de toda la prueba bajo la sana crítica.
Mary Jackeline Barrientos Argandoña, Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Betanzos, presentó informe escrito el 30 de marzo de igual año, cursante de fs. 238 a 240, manifestando que: i) Elías Quecaño Copa, fue puesto a disposición de su autoridad, bajo aplicación de procedimiento inmediato, al haber sido aprehendido en flagrancia; por lo que, en audiencia de medida cautelar previa fundamentación del Ministerio Público el imputado se sometió a proceso abreviado, habiendo sido, condenado a una pena de reclusión de cuatro años, tiempo que no fue objetado ni retirado en el momento procesal oportuno, por el abogado de la defensa, habiéndose consentido de manera tácita la aceptación; ii) En virtud al principio de independencia y separación de poderes, reconocido en el art. 12.I de la CPE, no se puede atacar en esta vía las resoluciones emanadas por autoridad judicial, más aun tomando en cuenta que la resolución emanada en audiencia de fundamentación de riesgos procesales fue apelada por la parte accionante; la cual fue, resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, instancia que aplicando la normativa y la sana critica ratificó la Resolución impugnada; por lo que, no se evidencia la vulneración del debido proceso en referencia a la valoración de la prueba, toda vez que todos los elementos de prueba fueron valorados debidamente, habiendo obrado de manera correcta e imparcial; y, iii) Si bien su autoridad señaló audiencia para realizar el control de detención preventiva; empero, advertida de su error, en la vía de complementación dejó sin efecto la detención; toda vez que, el imputado se había sometido a un procedimiento abreviado que ya cuenta con Sentencia, razón por la que, el proceso penal ya no se encuentra en etapa preparatoria, siendo lo más correcto que el impetrante de tutela solicite la cesación de la detención, desvirtuando los riegos procesales, que fueron fundados para su detención.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Adolfo Mamani, a través de su abogado, en la misma audiencia, refirió: a) Han hecho referencia a una mala valoración de la prueba atacando a lo sustancial, que es en ese caso su calidad de propietario que a título mismo que observa no estaría inscrito en DD.RR. citando el art. 16 de la LOJ que hace referencia a la continuidad del proceso y la preclusión, llevándose a cabo una audiencia de medidas cautelares en el “Juzgado de Instrucción de Betanzos” en la cual, en ese momento oportuno la parte accionante no ha observado la imputación formal en su momento, tampoco presentó ningún incidente por falta de acción, con referencia a lo que ahora reclama conforme el art. 14 de la norma adjetiva penal; b) De la igual manera, en audiencia de 25 de febrero de 2022, en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo De Cantumarca de Potosí, tampoco ha observado lo que ahora cuestiona, esa audiencia dio inicio con la fundamentación del Fiscal, con referencia al requisito sustancial, donde pudo interponer un incidente con referencia a que, el título no estaría registrado en DD.RR., al no hacerlo, convalidó tal circunstancia; por lo que, se encuentra convalidado y precluido; c) Respecto al reclamo de flagrancia, de igual forma la misma no ha sido observada en su momento, no pudiendo alegar ahora tal circunstancia; y, d) Asimismo, el imputado se ha sometido a un procedimiento abreviado, admitiendo el hecho, ahora viene a objetar lo que ha admitido estando en audiencia con su defensa, teniendo la oportunidad de apelar incidentalmente el auto cautelar de la detención preventiva; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
Antonio Lenis, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que: 1) Ya ha existido una acción de libertad por similares circunstancias dentro de este proceso exceptuando la participación de María Luz Flores Mollinedo, Vocal ahora demandada, repitiendo hoy la misma consulta; sin embargo, pone a conocimiento estos aspectos; 2) Jamás sea lesionado ningún derecho del accionante, entendiendo la labora de la defensa quien debe velar por todos los derechos del imputado, sin que esto signifique que se intente valorar nuevamente la falta de cumplimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales, el hecho de haber valorado un elemento presuntamente contra el imputado, no representa que se hubiera lesionado ningún derecho al debido proceso, peor aún si no se ha llevado adelante las acciones de recursos a los cuales estaba libremente el imputado habilitado, al momento mismo de los hechos; ya que, en estos momentos todavía no existe una divergencia del derecho propietario; es decir, no se está en divergencia si el propietario es o no propietario “Quecano” más aun cuando no se han llevado adelante las acciones de recursos a los cuales, estaba libremente el imputado al momento de los hechos; 3) Por otro lado el imputado nunca ha hecho uso de una objeción al momento de llevar adelante la valoración de un elemento probatorio como es el que se ha visto; sino, a solicitud de una aclaración que al final ha sido ratificada; y, 4) Refirió que a la fecha el ahora impetrante de tutela, se encuentra con Sentencia de primera instancia, a ello existe dos formas de poder recuperar la libertad en medida cautelares, una razón errónea por parte de la defensa respecto a un plazo, aclarando por la SCP 0049/2021-S4, y sujeta respecto al art. 233.1 del CPP; por ello, solicitó a las autoridades demandadas que jamás actúen en extra petita, como en el presente caso; por lo que, no ampara los supuestos derechos lesionados del solicitante de tutela.
I.2.5. Resolución
El Juez Publico Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Betanzos del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 02/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 247 a 255 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) En cuanto al agravio referido a la incorrecta valoración de la prueba; se advierte que, la Juez cautelar al emitir el Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2022, resolvió de manera fundamentada, motivada y congruente; toda vez que, a tiempo de establecer la concurrencia del art. 233.1 del CPP, determinó que fueron todos los documentos presentados y no solamente el Testimonio 06/2004, que dieron lugar a que se llegue a la conclusión de la concurrencia de dicho requisito, documentos que cursan en obrados y que fueron presentados a tiempo de la audiencia de medidas cautelares, donde la Jueza hizo referencia a la personalidad jurídica de la comunidad Bartolillos quienes serían propietarios del inmueble, señalando dicha autoridad que, los títulos ejecutoriales presentados corresponden a diferentes personas, que se encontrarían registrados en DD.RR.; asimismo, consideró que otros elementos que a su criterio configuran la concurrencia de dicho presupuesto, eran los formularios de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles que fueron adjuntados en la audiencia; así como, los muestrarios fotográficos que dieron cuenta de la participación del acusado en el ilícito que se le indica; ii) En esa línea, el Auto de Vista 66/2022, pronunciado por la Vocal ahora demandada, resolvió de manera fundamentada, motivada y congruente, al agravio reclamado por el ahora accionante dejando entrever, que no fue solamente el Testimonio 04/2006, el que dio lugar a determinar la concurrencia del art. 233.1 del CPP; sino, todos los documentos presentados que hubieran sido valorados de forma integral por la Jueza de primera instancia; por lo que, en su actividad valorativa tampoco se advierte que, se hubiese incurrido en alguno de los presupuestos establecidos en la SCP 1215/2012; iii) Respeto a la incorrecta valoración de la prueba que hubiera dado lugar a la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.4 del referido Código, la Jueza a quo, estableció que dicho peligro se configuro al haberse individualizado al testigo que hubiera presenciado los actos que se considera fueron reticentes ante la autoridad jurisdiccional por parte del imputado; por lo que, en dicha medida se entiende que también se cumplió con el deber de fundamentar y motivar su decisión respecto a la concurrencia de dicho presupuesto; asimismo, el argumento del impetrante de tutela al señalar que la aprehensión no se hubiera producido dentro de un proceso, no corresponde, habida cuenta que la aprehensión como tal dio lugar a que se pueda concretizar el proceso penal; iv) En apelación, la Vocal hoy demandada confirmó lo resuelto por la autoridad de primera instancia estableciendo que, se dio respuesta al reclamo efectuado por el accionante en cuanto a la mala valoración de la prueba que dio curso a la concurrencia del art. 234.4 del CPP, precisando los motivos por los cuales fundo la determinación de confirmar la concurrencia de este riesgo de fuga, habiendo cumplido con los parámetros de fundamentación y motivación de la resolución; v) En cuanto a la valoración de la prueba respecto al riesgo procesal de obstaculización inserto en el art. 235.2 de la norma adjetiva penal; se entiende que, la Vocal recurrida también dio respuesta a dicho reclamo, fundamentando su resolución en el hecho que la Jueza de primera instancia, identificó y escuchó de forma directa a la persona que sufrió amenazas; por lo que, también consideró la concurrencia de dicho riesgo, sin advertirse la falta de valoración que alegó el impetrante de tutela; vi) Respecto a la vulneración del art. 22 de la CPE, que agravó la situación del solicitante de tutela; se advierte que, efectivamente la Jueza inferior dejó sin efecto los treinta días de detención preventiva para dar lugar a la cesación sujeta a desvirtuar los riegos procesales previa solicitud; se advierte que efectivamente se moduló la resolución que emitió en primera instancia la autoridad jurisdiccional señalada, ante la solicitud de complementación y enmienda efectuada por el representante del Ministerio Público; decisión que, fue motivada y fundamentada en el hecho que el proceso ya cuenta con una Sentencia condenatoria pronunciada en primera instancia; por lo que, no correspondía fijar un plazo para la detención preventiva; toda vez que, esta se realiza a los fines de la etapa preparatoria y los actos investigativos; vii) Esta determinación fue confirmada por la Vocal ahora demandada, que a través de una resolución motivada confirmó la decisión de disponer la detención preventiva sin establecer un plazo o límite; ya que, el caso al encontrarse con Sentencia no existía ningún elemento que se tuviera que recolectar por parte del Ministerio Público; Resolución que se encuentra concordante con el art. 221 del CPP, en cuanto a la finalidad de la medida cautelar; y, viii) Por tanto se advierte que, las autoridades demandadas al emitir la Resolución de 25 de febrero de 2022, y el Auto de Vista 66/2022, resolvieron de manera fundamentada, motivada y congruente la decisión de disponer la detención preventiva del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elias Quecaño Copa, por la comisión del delito de avasallamiento, en cumplimiento a una anterior acción de libertad, el 25 de febrero de 2022, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares; por la que, la Jueza Publica Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Betanzos –codemandada–, dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo De Cantumarca de Potosí, hasta el 17 de marzo de 2022; resolución que fue apelada en la misma audiencia en aplicación del art. 251 del CPP (fs. 41 a 48).
II.2. Cursa Auto de Vista 66 de 17 de marzo de 2022; por el cual, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de apelación, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Elías Quecaño Copa hoy solicitante de tutela contra la Resolución de 25 de febrero de 2022 (fs. 50 a 52 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncio la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y valoración razonable de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de avasallamiento: a) La Jueza de primera instancia ahora codemandada, en audiencia de medidas cautelares, dispuso su detención preventiva mediante la Resolución de 25 de febrero de 2022, al haber considerado la concurrencia de los riesgos procesales insertos en los arts. 234.4 y 235.2 del CPP, a través de meras presunciones y una valoración errónea de la prueba; b) Asimismo, la Jueza antes mencionada, agravó la situación jurídica del impetrante de tutela; ya que, dispuso su detención preventiva sujeta a desvirtuar previamente los riesgos procesales, sin establecer el plazo de duración de dicha medida; y, c) Habiendo interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, la misma fue resuelta mediante el Auto de Vista 66/2022; por el cual, la Vocal ahora demandada quien declaró improcedente la apelación y ratificó la resolución impugnada; sin embargo, dicha autoridad también incurrió en vulneración del debido proceso por falta de fundamentación, motivación y valoración irracional de la prueba.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La Sentencia Constitucional 1249/2005-R de 10 de octubre, haciendo referencia a las SSCC 227/2004-R, 320/2004-R, 719/2004-R, 1037/2004-R, entre otras, estableció que: “Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho.
(…)
Ahora bien, el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada y de la necesidad de realizar una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva” (las negrillas son añadidas).
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, precisando la jurisprudencia constitucional sobre el contenido de una resolución judicial que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar, tanto en primera como en segunda instancia, sostuvo que: “ (…) la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP.
(…)
En la misma línea, indicar la necesidad de que el Tribunal de alzada a momento de resolver la detención preventiva del imputado y/o procesado, considere indefectiblemente los presupuestos del fumus boni iuris, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona, bajo “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible” (art. 233.1 del CPP); y también, el periculum in mora, que importa el riesgo de dilación en la tramitación del proceso e ineficacia de la resolución en la que concluya, por resultar evidente “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” (art. 233.2 del CPP).
Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones "…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio", según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, "…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP…" (las negrillas son nuestras).
III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
La acción de libertad, así como en las demás acciones tutelares, delimita las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido la SC 0025/2010-R de 13 de abril, estableció que: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” (las negrillas son nuestras).
No obstante la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R, 0662/2010-R, entre otras, sostuvo que: “La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen) (SC 0662/2010-R de 19 de julio).
Así también la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: “…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, concluyó: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante a través de su representante sin mandato, denunció que dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de avasallamiento, el 25 de febrero de 2022, se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares, en la que la ahora Jueza codemandada, dispuso su detención preventiva a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo De Cantumarca de Potosí, mediante Resolución de la fecha señalada (Conclusión II.1); sin embargo, esta autoridad de manera ilegal y arbitraria e incurriendo en una irrazonable valoración de la prueba, confirió absoluto y pleno valor al Testimonio 04/2006, que presentó la parte denunciante, sin que el mismo estuviese inscrito en DD.RR., conforme al art. 1538 del CC; por lo que, no era oponible a terceros; asimismo, dio por concurridos los riesgos procesales insertos en los arts. 234.4 y 235.2 del CPP, y por último, agravó su situación jurídica; ya que, dispuso su detención preventiva sujeta a desvirtuar previamente los riesgos procesales, sin establecer el plazo de duración de dicha medida; ante tales agravios, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, la misma fue resuelta mediante el Auto de Vista 66/2022; por el cual, la Vocal hoy demandada declaró improcedente la apelación y ratificó la resolución impugnada; sin embargo, dicha autoridad también incurrió en vulneración del debido proceso por valoración irracional de la prueba.
Bajo esos antecedentes, el ahora solicitante de tutela, denunció que ambas autoridades lesionaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, en su petitorio solicitó se conceda la tutela, dejándose sin efecto, el Auto de Vista de 17 de “febrero” –marzo– emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y la Resolución 25 de febrero de 2022, pronunciada por la Jueza de primera instancia; determinando que, vuelvan a fundamentar sobre la valoración de la prueba del testimonio de propiedad y los riesgos procesales y se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva 18/2022, disponiéndose en consecuencia su libertad.
En ese orden y conocido el problema jurídico, con carácter previo corresponde aclarar que, la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria, se efectúa en la jurisdicción constitucional a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, el estudio se enmarcará únicamente en el Auto de Vista 66/2022, emitido por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (Conclusión II.3) y solamente respecto a los puntos o actos lesivos que el accionante denunció en esta acción de libertad, correspondiendo en tal virtud, denegar la tutela solicitada en relación a la Jueza Publica Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Betanzos del citado departamento.
Identificado el objeto procesal sobre el cual concurre la presente acción de defensa, a efectos de dilucidar si efectivamente el Auto de Vista objeto de la presente acción de defensa, adolece de las irregularidades denunciadas, es pertinente efectuar una revisión de dicha Resolución.
En ese orden, el impetrante de tutela cuestionó en su apelación incidental como actos lesivos que: 1) La víctima puso en conocimiento de la Jueza de la causa el Testimonio 04/2006; el cual, no cumplía con lo establecido por el art. 1538 del CC; es decir, que no estaba registrado en DD.RR. a objeto de que surta efectos contra terceros; sin embargo, dicha autoridad judicial realizando una insuficiente valoración integral de la prueba, le otorgó el pleno valor a dicho documento; 2) En cuanto al riesgo de peligro de fuga inserto en el art. 234.4, reclamó que por las circunstancias en que fue aprehendido el imputado a título de flagrancia, se dio sin una orden de aprehensión y por una persona vestida de civil; por lo que, bajo esas circunstancias se negó a ser trasladado, al no existir si quiera una orden de citación para que prestara su declaración; empero, la Vocal hoy demandada prescindió tal reclamo y ratificó el criterio de la Jueza a quo, que consideró la concurrencia de dicho riesgo por la resistencia que ofreció el imputado a momento de su aprehensión y por la declaración de un testigo, incurriendo la Vocal en indebida valoración de la prueba respecto al supuesto acto de resistencia; 3) En cuanto al riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, reclamó que la Jueza a quo, dio por concurrido dicho riesgo basándose en meras presunciones según versión del denunciante; toda vez que, no señaló de manera precisa y con información confiable el nombre de la persona que lo amenaza, ni el lugar ni la hora; sin embargo, pese al reclamo referido, la Vocal ratificó la decisión de la Jueza inferior incurriendo en falta de apreciación de la prueba, dejándolo en incertidumbre, al no saber quiénes son las personas que amenazan a la víctima; y, 4) Por último, la parte accionante alegó que la Jueza de primera instancia, en vía de complementación, agravó su situación procesal, vulnerando el art. 22 de la CPE; puesto que, a solicitud del Fiscal de Materia asignado al caso, dejó sin efecto el plazo de treinta días de detención preventiva que había dispuesto anteriormente, para dar lugar a una detención preventiva sujeta a desvirtuar previamente los riesgos procesales, sin establecer el plazo de duración de dicha medida, alegando para tal determinación la existencia de una sentencia condenatoria en proceso abreviado, dicho agravio en apelación.
Expuestos los agravios que fueron deducidos por el solicitante de tutela en apelación, de la revisión y análisis del Auto de Vista 66, se observa que en cuanto al primer agravio referido a la supuesta valoración irracional del Testimonio de propiedad 04/2006, presentado por la parte denunciante en el proceso penal, la Vocal ahora demandada, señaló que: i) “La autoridad jurisdiccional en primera instancia ha valorado todos los elementos de convicción poresentados sobre la documentación que señala la parte imputada y que según él, no le ha dado respuesta clara y concreta se puede evidenciar que fs. 20 cursa el indicado Testimonio 4/2006 es una escritura pública de transferencia de lote de terreno que todos los señores Felipe Laime Llanos, Anselmo Valda Muñoz, Guillermo Llanos Estrada Gerónimo Mamani Muruchi y Clementina Muruchi Viuda de Portocarrero en favor de los señores Desiderio Condori Flores, Adolfo Mamani Flores, Elsa Flores de Maman, Juan Llanos Martínez recordar que en el presente caso se encuentra como denunciante y victima Adolfo Mamani Flores lo cual no le quita la calidad de victima a las otras cuatro personas que constan también en el indicado testimonio no se está contando única y exclusivamente como víctima al señor Adolfo Mamani Flores, sino también existen otras tres personas que se las considera como supuestas víctimas” (sic); ii) En el presente caso se indicó que dicho Testimonio no se encuentra registrado en DD.RR.; sin embargo, se debe tomar en cuenta que para esta fase del proceso lo que se necesita son indicios de participación conforme lo establecido por el art. 302 del CPP, por otra parte el art. 351 bis del CP, referente al avasallamiento señala: “el que por sí o por terceros mediante violencia amenaza engaño abuso de confianza cualquier otro medio invadiera ocupare de hecho total o parcialmente bienes inmuebles individuales colectivos bienes de dominio público. Bienes de patrimonio del estado de las entidades públicas o bienes fiscales perturbando el ejercicio de la posesión o del derecho propietario”; en este caso, se tienen dos vertientes: que exista una posesión o se tenga un derecho propietario; iii) Al respecto, la autoridad jurisdiccional tomó en cuenta el Testimonio 04/2006, más otros elementos que no fueron señalados por el apelante, tales como el pago de impuestos que realizó el denunciante; en tal sentido, a efectos de cumplir con el art. 173 del CPP, la Jueza a quo, tiene la obligación de realizar un análisis integral de todos los elementos de convicción que sean presentados; es decir, que a efectos de establecer la existencia de indicios de participación la Jueza de primera instancia, no tomo en cuenta solamente el Testimonio 04/2006, sino también la declaración del imputado, el muestrario fotográfico y el pago de impuestos; aspectos que, no fueron mencionados por el apelante, quien se refirió únicamente a un solo documento, como si ese hubiera sido el sustento exclusivo para establecer el art. 233 de la norma adjetiva penal y determinar que existe una arbitrariedad en cuanto a la debida fundamentación, lo cual no es evidente, ya que la autoridad jurisdiccional, realizó un análisis integral y bajo la sana crítica, de los elementos de convicción con los cuales llegó a establecer un derecho propietario o una posesión; por lo que, respecto al art. 233.1 del CPP, no es evidente el agravio denunciado; iv) En cuanto al riesgo previsto en el art. 234.4 del CPP, la Jueza a quo, a momento de formular su resolución fundó lo siguiente “con referencia al numeral 4 el comportamiento del imputado que demuestre a voluntad de no someterse existe la declaración testifical de un ciudadano Hugo emitido en la cual Establece que el momento de que el señor Adolfo Mamani se habría apersonado con el policía ya encontrándose escarbando papa en el lugar del hecho del ahora señor Elías Quecaño el mismo opuso resistencia ha empezado a echarse en el suelo revolcándose por lo que se lo llevaron porque demuestra su actitud reticente de no someterse al presente proceso” (sic); “se nos ha dicho que el policía habría ido de civil y que eso no ha sido considerado por la señora juez a quo en ningún momento la señora juez a fundamentado su resolución en que si el policía puede civil o fue de uniforme, en segundo lugar existe una declaración de Hugo Layme Tito aspecto que no ha sido referido por la defensa técnica del imputado si esa declaración evidentemente señala ese aspecto o no señala ese aspecto eso debió haber establecido y no aspectos referidos a que si el fiscal señaló o no señaló, sino la resolución propiamente de la autoridad jurisdiccional a quo” (sic); v) “Respecto al artículo 235 numeral 2 con respecto al peligro de obstaculización dice la señora juez por el principio de verdad material la suscrita autoridad ha procedido a escuchar a viva voz por el ahora denunciante que la denunciada y que el mismo está siendo hostigado y perseguido amenazándole recibiendo amenazas de la detención del imputado por lo que, se considera que esas amenazas que están viniendo de terceras personas para colaborar al imputado pueden influir por lo cual, concurre el peligro de obstaculización cual ha sido el agravio, cual ha sido el fundamento de la parte imputada para establecer que la autoridad jurisdiccional a quo no hubiera cumplido con esta fundamentación se nos ha indicado de que no debe basarse en aspectos subjetivos y que la Juez de oficio ha incorporado este riesgo en primera instancia nos debemos remitir a la imputación formal que cursa a fs. 1 de obrados donde se puede llegar a establecer que la autoridad del Ministerio Público ha establecido y ha señalado existe peligro de obstaculización puede influir en su comportamiento reticente la defensa técnica del imputado ha ido a una audiencia de aplicación de medidas cautelares en base a esta imputación formal y sabía que el Ministerio Público estaba señalando como riesgo procesal el art. 235 número 3 al 2 del CP Penal señalar que la señora juez de oficio hubiera incorporado este riego procesal no es evidente toda vez que evidenciamos ese aspecto en el caso de existir se hubiera dado procedente a la apelación pero de la imputación formal se tiene que si ha sido invocado dicho riesgo por lo que la autoridad jurisdiccional ha cumplido en establecer objetivamente existe o no existe esas amenazas por parte del imputado porque el fundamento no ha sido de que no se refiera a terceras personas sino que no se ha identificado por la señora juez por lo que se llega a establecer que el agravio expresado tampoco es evidente” (sic); y, vi) Respecto reclamo referido a que, por pedido del Fiscal se dejó sin efecto el plazo de treinta días de detención preventiva, sin haberse señalado ninguna audiencia que la establezca, y que a la fecha se encontraría sin plazo de detención preventiva; sin embargo el apelante no indica que agravio le hubiera ocasionado dicha determinación; la Jueza a quo, tomó en cuenta en vía de complementación lo señalado por el Ministerio Público, de que ya existía una Sentencia en primera instancia y en etapa de juicio y tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 233.2 de la Ley de Abreviación Procesal y Fortalecimiento de Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; en el entendido que, solamente se debe desvirtuar lo establecido en el art. 233 1 y 2 precisamente porque el plazo que se otorga al Ministerio Público es para una etapa investigativa para la recolección de elementos de convicción; en el presente caso, se tiene que el imputado se habría sometido a un procedimiento abreviado que se encuentra en apelación; por lo que, no es evidente que se tuviera que otorgar un plazo al Ministerio Público para que recolecte elementos de convicción cuando ya se emitió un requerimiento conclusivo que no es motivo de apelación, correspondiendo que en todo caso que se pida la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP.
Conocidos los fundamentos bajos los cuales el Auto de Vista 66, resolvió el recurso de apelación opuesto por el ahora accionante, corresponderá realizar el análisis con el fin de evidenciar si esta Resolución incurrió en los actos lesivos denunciados por el impetrante de tutela.
III.3.1.Respecto a la presunta falta de fundamentación y motivación en la valoración del Testimonio 04/2006, denunciada en el primer motivo de impugnación
Conforme se encuentran desarrollados los antecedentes, con relación a esta primera problemática manifestada por la impetrante de tutela, corresponde subsumirse al marco contextual desplegado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, del cual, se desprenden los presupuestos previos que condicionan la posibilidad de ingresar a efectuar el análisis y revisión de la labor de valoración efectuada dentro de la jurisdicción ordinaria; lo cual, supone que en ningún momento se va a realizar una nueva valoración de las pruebas aportadas dentro del proceso ordinario; labor que, por otra parte, no es atribución de este Tribunal. En ese contexto, corresponde verificar si en la labor de valoración efectuada por la jurisdicción ordinaria, ha existido apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad como presupuestos exigibles por la jurisprudencia constitucional.
Se observa que la Vocal del Tribunal de apelación estableció que, la Jueza a quo, realizó un análisis integral y bajo la sana critica de todos los elementos de convicción no solamente basándose y dando valor al Testimonio 04/2006, tal como alegó el accionante, sino también otros elementos, como el pago de impuestos, el muestrario fotográfico y la declaración del mismo imputado; bajo dichos antecedentes determinó que la Jueza a quo cumplió su labor de realizar un análisis integral de todos los elementos de convicción que fueron adjuntos al cuaderno de investigación en función de lo previsto por el art. 173 del CPP; en tal sentido, se concluye que la Vocal ahora demandada pronunció una resolución coherente y ordenada, lo que, descarta la existencia de falta de fundamentación, motivación e incorrecta valoración probatoria respecto del Testimonio 04/2006, cumpliendo con los parámetros establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, lo hizo con base a una adecuada fundamentación de hecho y derecho, no advirtiéndose en consecuencia lesión alguna, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela con relación a este agravio.
III.3.2. Respecto al riesgo procesal contenido en el numeral 4 del art. 234 del CPP,
Sobre esta segunda problemática, el accionante acusó la falta de fundamentación y motivación relacionada a la valoración de la prueba, debido a que habiendo reclamado que fue aprehendido sin una orden de aprehensión y por una persona vestida de civil, sin existir si quiera una orden de citación para que prestara su declaración; sin embargo, la Vocal prescindió dicho reclamó y ratificó el criterio de la Jueza a quo, que consideró la concurrencia de dicho riesgo por la resistencia que ofreció el imputado al momento de su aprehensión y por la declaración de un testigo.
Del análisis del fundamento ofrecido por el Auto de Vista 66/2022, respecto a este reclamo, se extrae el siguiente argumento que fue vertido por la Vocal demandada para confirmar la decisión de la Jueza a quo de aceptar la concurrencia de dicho riesgo: “ …se nos ha dicho que el policía habría ido de civil y que eso no ha sido considerado por la señora juez a quo en ningún momento la señora juez ha fundamentado su resolución en que si el policía puede civil o fue de uniforme, en segundo lugar existe una declaración de Hugo Layme Tito aspecto que no ha sido referido por la defensa técnica del imputado si esa declaración evidentemente señala ese aspecto o no señala ese aspecto eso debió haber establecido y no aspectos referidos a que si el fiscal señaló o no señaló, sino la resolución propiamente de la autoridad jurisdiccional a quo” (sic).
Como se puede observar este argumento no es claro, resulta ser impreciso e incoherente, en razón de que, no sustenta de manera lógica y legal la afirmación propuesta; es decir, que no responde a la problemática planteada por el impetrante de tutela; por lo que, se observa la falta de motivación y fundamentación en esta parte del fallo. Por ello, con relación a este pronunciamiento existe carencia de argumentación clara a dicha problemática por tanto no se tiene certeza en base a qué base argumentativa se llega a la decisión asumida, por cuanto no existe un respaldo fáctico, la subsunción del hecho al derecho, ni tampoco el respaldo jurídico legal, a efectos de sustentar lo manifestado por la autoridad judicial de segunda instancia ahora demandada; razón por la que, ante la falta de motivación y fundamentación, conforme se tiene argumentado, corresponde conceder la tutela con relación al riesgo procesal contenido en el art. 234.4 del CPP; por lo que, la Vocal ahora demandada debe emitir un nuevo pronunciamiento con relación al riesgo procesal contenido en el artículo citado.
III.3.3. En cuanto al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP
El accionante reclamó que la Jueza a quo, dio por concurrido dicho riesgo basándose en meras presunciones, apoyándose solo en la versión del denunciante; toda vez que, no señaló de manera precisa y con información confiable el nombre de la persona que lo amenaza, ni el lugar ni la hora; sin embargo, pese al reclamo referido, la Vocal ratificó la decisión de la Jueza inferior incurriendo en falta de apreciación de la prueba, dejándolo en incertidumbre, al no saber quiénes son las personas que amenazan a las víctimas.
De la revisión de la respuesta dada a este reclamo a través del señalado Auto de Vista emitido por la Vocal ahora demandada, la cual refiere que, en primera instancia que la autoridad a quo incorporó este riesgo procesal en función a la imputación formal solicitada por el Ministerio Público, dadas las evidencias de existencia del peligro de obstaculización que puede influir en el comportamiento reticente del ahora accionante, refiriendo la defensa técnica del imputado que al concurrir a la audiencia de aplicación de medidas cautelares ya tenían conocimiento de esta imputación formal y que el Ministerio Público estaba señalando como riesgo procesal el art. 235.2 y 3 del CPP, alegando que la Jueza de oficio hubiera incorporado este riego procesal; no siendo evidente aquello, sostuvo la autoridad ad quem; toda vez que, habría evidenciado ese aspecto, indicando que en el caso de existir tal vulneración, hubiera declarado procedente la apelación; asimismo, afirmó que de la imputación formal se tiene que sí, ha sido invocado dicho riesgo; en cuanto a las amenazas y hostigamientos denunciadas, agregó que la autoridad de primera instancia habría cumplido en establecer objetivamente si existen o no tales amenazas por parte del imputado, ya que su fundamento no es de por qué no refiere a terceras personas; sino, por qué la Jueza a quo no llegó a establecer que el referido agravio tampoco es evidente.
En ese entendido, habiendo el recurrente hoy accionante denunciado la falta de fundamentación con la que la Jueza a quo habría determinado la concurrencia del riesgo procesal de peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, basándose en meras suposiciones; de los fundamentos del citado Auto de Vista 66, se puede observar que en el mismo, la Vocal demandada se remitió a los antecedentes efectuados por la autoridad judicial a quo, que estableció que concurre este riesgo procesal, dando respuesta a los agravios expuestos en la apelación incidental interpuesta por la defensa del accionante; detallando los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación incidental e identificando los agravios expresados por el impetrante de tutela, cumpliendo con la fundamentación descriptiva; pues como se pudo observar presentemente, la Vocal demandada otorgó respuesta al punto reclamado, al haberse basado en la resolución que dio origen a la aplicación del señalado riesgo. Por lo que, en mérito a lo desarrollado, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a este agravio con relación al art. 235.2 de la normativa penal.
III.3.4. Respecto a la lesión del art. 22 de la CPE, debido a la omisión del señalamiento del plazo de detención preventiva CPP
En cuanto a este último agravio, el impetrante de tutela, centró su reclamó en que la Jueza a quo, hubiera agravado su situación procesal al haber dejado sin efecto el plazo de treinta días de detención preventiva que había dispuesto anteriormente, para dar lugar a una detención preventiva sujeta a desvirtuar previamente los riesgos procesales, sin establecer el plazo de duración de dicha medida, agravio que en apelación, no fue escuchado por la Vocal demandada, quien ratificó lo resuelto por la Jueza, incurriendo de esa forma en vulneración del debido proceso en su elemento de legalidad al haberse vulnerado la ley que exige un plazo de tiempo de la detención preventiva.
De análisis del fundamento vertido por la Vocal para resolver este reclamo, se tiene que dicha autoridad explicó de manera clara concreta y sobre todo fundamentada en la normativa procesal vigente, que al existir una sentencia en primera instancia y en etapa de juicio y tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 233.2 de la Ley 1173, que el plazo que se otorga al Ministerio Público es para una etapa investigativa para la recolección de elementos de convicción; por lo que, no era una premisa obligatoria que la autoridad hubiera tenido que establecer un plazo de duración de detención preventiva, tomando en cuenta que el proceso penal seguido contra el ahora accionante se encontraba ya con un requerimiento conclusivo producto de la voluntad del imputado de someterse a un proceso abreviado; entonces bajo tales argumentos, no resulta evidente que la autoridad de apelación hubiese incurrido en la vulneración del debido proceso en su elemento de legalidad más si se toma en cuenta que el art. 239.2 del CPP con relación al tiempo de duración de la detención preventiva se debe aplicar en concordancia con el penúltimo párrafo del art. 233 del mismo cuerpo adjetivo penal, de donde resulta que, el especificar un tiempo de duración de la detención preventiva, solo es exigible en etapa preparatoria; es decir, hasta tanto no exista una acusación, o como ocurre en el presente caso, que el proceso penal de referencia se encuentra con una sentencia pendiente de ejecutoria, producto del proceso abreviado al que se sometió el impetrante de tutela, conforme se estableció en la SCP 0965/2021-S4 de 29 de noviembre, al sostener que, “En cuanto al art. 239.2 del CPP –modificado por la Ley 1173–, respecto al tiempo de duración de la detención preventiva, señaló que su contexto se encuentra constreñido a la etapa preparatoria, hasta tanto no exista una acusación; sin embargo, en el caso ya fue emitida acusación fiscal, razón por la que no se podría entrar al análisis de la segunda parte del art. 239 de la aludida norma, por cuanto si en su momento existió una violación normativa, dicha circunstancia no fue reclamada oportunamente a fin de que se verifique el cumplimiento de los noventa días y en caso –si correspondía– otorgar la cesación a la detención preventiva, pero ya cursando acusación la cesación solicitada debe encontrarse sujeta a la destrucción de los peligros procesales”. Bajo tales argumentos, corresponde denegar la tutela solicitada, en cuanto a este último agravio.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obro de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 02/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 247 a 255 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Betanzos del departamento de Potosí; y en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela únicamente respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, en consecuencia dejar sin efecto el Auto de Vista 66 de 17 de marzo de 2022, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; debiendo pronunciarse una nueva resolución, respecto a dicho riesgo procesal, conforme a las razones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siempre y cuando, la situación jurídica del impetrante de tutela no hubiera cambiado producto de la ejecutoria de la Sentencia emitida; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada en relación al primer, segundo y último agravio que fue expuesto por el accionante en su recurso de apelación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Agregó que, en el caso concreto, el acto lesivo de aprehensión sin mandamiento, no podía considerarse que hubiera sido durante el desarrollo del proceso; puesto que, no existía una denuncia formal, ni una citación para prestar su declaración informat