SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2023-S4
Fecha: 10-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó la lesión del debido proceso, y de sus derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y transparente; dado que, el plazo razonable para la devolución de los antecedentes de su proceso al Juzgado de origen por la Sala ahora demandada, excedió en tiempo; sin considerar que, se encuentra detenido preventivamente y resulta ser un requisito para que se lleve a cabo la audiencia de cesación en el Juzgado aquo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la devolución de antecedentes remitidos en recurso de apelación incidental de medidas cautelares
Siguiendo el mismo criterio jurisprudencial la SCP 0502/2022-S4, de La SCP 0120/2018-S2 de 11 de abril, en el que refirió que: “… El art. 115.II de la CPE, establece que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilacionesʼ, así mismo el art. 178.I, del texto constitucional refiriéndose al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene esta acción, ha establecido que deben evitarse actos dilatorios en la tramitación de las acciones o recursos. En ese sentido, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo podría provocar una restricción injusta.
Asimismo, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, agregó que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…ʼ De igual forma se razono en sentido de que, debe imprimirse celeridad en la apelación de medidas cautelares:`…por la jurisprudencia constitucional, que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva…’, así lo estableció la SSCC 0304/2010-R de 7 de junio.
Además, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, agregó que la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación: `No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda. «Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso» (las negrillas son del texto original).
En esa línea la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al recurso de apelación incidental en medidas cautelares, ha efectuado una modulación, relativa al plazo que el Tribunal de alzada tiene, para devolver actuados al juzgado de origen y lo ha hecho de la siguiente manera.
«Se debe señalar que el Código de Procedimiento Penal, respecto al examen de las medidas cautelares de carácter personal, prevé en su art. 251, modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), lo siguiente: ʼLa resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, interpuesto el recurso, el cuaderno procesal en sus partes pertinentes, serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior».
Debiendo establecerse al respecto que el recurso de apelación establecido por el art. 251 del CPP modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la LSNSC, es un medio por el cual se aspire hacer que se revoque supuestas lesiones, en el que el tribunal de alzada podrá corregir los errores en que hubiese podido incurrir el inferior, el trámite establecido por la normativa es sumario.
Sin embargo, dicho artículo, prevé expresamente los plazos en los cuales el juez a quo, debe remitir este recurso ante el Tribunal ad quem, el mismo que es de veinticuatro horas de recibida la apelación, estableciendo asimismo que el Tribunal ad quem, debe resolver la misma en el plazo de tres días. Sin embargo, dicho artículo, no señala el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el juez de origen; punto que fue analizado en la antes citada SSCC 0224/2004-R que establece la celeridad que debe existir en los proceso que involucren el derecho a la libertad de la personas, aspecto que debe ser modulado por la presente sentencia, ya que ante un vació legal, no se puede dejar en incertidumbre al imputado.
(…)
En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado a cabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ʼresolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulteriorʼ, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó la lesión del debido proceso, y de sus derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y transparente; dado que, el plazo razonable para la devolución de los antecedentes de su proceso al Juzgado de origen por la Sala demandada, excedió en tiempo; sin considerar que, se encuentra detenido preventivamente y resulta ser un requisito para que se lleve a cabo la audiencia de cesación en el Juzgado aquo.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Francisco Pablo Rogelio Canedo, Paulino Reas Huallpa y Rogelio Mamani Quispe en contra de Juan Carlos Ramos Quenallata, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, cursan la remisión del Auto de Vista 102/2022 dictado por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; se tiene que, fue remitido en grado de apelación ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 22 de marzo de 2022, instancia en la se hubiera señalado audiencia para la resolver la apelación de medida cautelar para el 28 de igual mes y año; sin embargo, el mismo día se emitió un decreto por el que se dispuso su suspensión y reprogramación para el 30 de mismo mes y año; fecha en la que, se llevó a cabo la misma, y ameritaba su devolución inmediata al Juez aquo; sin embargo, con el pretexto de que se debía aguardar para que el Ministerio Público interpusiera enmienda y complementación y que el acta sea transcrita por el auxiliar dactilógrafo, no se devolvieron antecedentes hasta la fecha, impidiendo que se resuelva su cesación en el Jugado de origen.
En ese marco; se debe considerar que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; en caso de la tramitación de una apelación de medida cautelar la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución únicamente, también al trámite posterior; es decir, el principio de celeridad no comprende solamente el conocimiento de la resolución de cesación a la detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino, también en forma posterior, como ser dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de devolución de los antecedentes del recurso de apelación.
Por lo que, si bien el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, no establece un plazo concreto para la devolución del Auto de vista o antecedentes de la apelación incidental de medidas cautelares al Juez o Tribunal de origen; los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, son perfectamente asimilables a la modificaciones vigentes; entendiéndose que, se debe efectuar la devolución en el plazo de veinticuatro horas de haberse pronunciado la Resolución de alzada; siendo, que no se puede dejar en incertidumbre al imputado.
Consiguientemente, respecto a la problemática planteada; se advierte que, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ahora demandada incurrió en la lesión del derecho al debido proceso, en su elemento celeridad, íntimamente vinculado al derecho a la libertad del accionante, primero los Vocales, al no haber efectuado el control sobre su personal subalterno a efecto de que, luego del pronunciamiento de la decisión de alzada sobre la apelación incidental planteada, se materialice la devolución de los antecedentes ante el Juez a quo, sin que resulte un justificativo razonable, como pretende la Secretaria de la mencionada Sala, el hecho de que tendría que aguardar el plazo de veinticuatro horas para dar oportunidad al Ministerio Público que interponga enmienda y complementación, y que en esa fecha se celebraron seis audiencias, cuyas actas deben ser transcritas por el Auxiliar Dactilógrafa, de lo cual, además no cursa prueba alguna que demuestre su verisimilitud.
Con relación a lo señalado por la Secretaria de la señalada Sala ahora demandada, en sentido que la causa ya hubiera sido devuelta al juzgado de origen, tampoco consta en obrados ninguna prueba que evidencie tal actuado.
Finalmente, es necesario aclarar que, la concesión dispuesta precedentemente, únicamente alcanza a la exhortación a los Vocales y Secretaria que integran la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efecto de que en posteriores actuaciones observe el principio de celeridad en todas sus actuaciones, lo que no implica un pronunciamiento de fondo respecto a la situación jurídica del imputado, que conforme a los antecedentes relatados, ya hubiera sido definida en la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia; el Juez de garantías, al conceder parcialmente la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.