SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2023-S4

Fecha: 10-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la libertad personal; toda vez que, a las 10:50 del 23 de marzo de 2021, fue aprehendida en ejecución de un mandamiento emitido por la ahora demandada; documento que carece de la debida fundamentación, siendo además que no se le permitió contactarse con su abogado o familiares, encontrándose detenida en tales condiciones por más de veinticuatro horas.

En revisión de la resolución de garantías, corresponde verificar si lo alegado por el accionante es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del –antes– recurso de hábeas corpus” (las negrillas nos pertenecen).

La SCP 0489/2018-S4 de 5 de septiembre, que señala: “… se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de la fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la libertad personal, toda vez que, a las 10:50 del 23 de marzo de 2021, fue aprehendida en ejecución de un mandamiento emitido por la ahora demandada; documento que carece de la debida fundamentación, siendo además que no se le permitió contactarse con su abogado o familiares, encontrándose detenida en tales condiciones por más de veinticuatro horas.

En este contexto, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la tutela que brinda la acción de libertad únicamente procede cuando el afectado agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, situación que no se advierte en el presente acaso; por cuanto la accionante, conforme se observa de las conclusiones del presente fallo constitucional, así como fue afirmado por la representante del Ministerio Público ahora demandada, cuenta con una instancia ordinaria que se constituye en un medio de defensa judicial especifico e idóneo, como lo es el Juez de control jurisdiccional ante el cual se formuló imputación en su contra; autoridad que se halla a cargo del control precisamente de los actos emanados de la Fiscalía y la Policía Nacional, conforme dispone el art. 54 inc.1 con relación a los art. 279 y 323 del CPP.

Por consiguiente, es ante dicha autoridad que la solicitante de tutela debió exponer los extremos que ahora alega como lesivos y pedir que se resguarden sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; al no haberlo hecho, inobservó el carácter subsidiario de esta acción de defensa; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática venida en revisión.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.