SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2023-S4

Fecha: 10-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega como lesionado su derecho a la libertad, al haber sido detenidos injustamente por efectivos policiales en la Comunidad Chushuara como resultado de una denuncia falsa y temeraria por los comunarios de Apolo ya que son ellos víctimas de avasallamiento, no se les hizo conocer el motivo de su aprehensión además que entre los mismos se encuentran personas de la tercera edad y no se resolvió su situación jurídica hasta la fecha.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder      o denegar la tutela.

III.1.  La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

La SCP 0030/2022-S4 de 4 de abril, mencionando la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “'La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas'.

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la   SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: 'El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,         3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la           SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: «…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos».

Además enfatizó que. «…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)»'

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: '…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.

Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad, ante demoras injustificadas de personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante refiere que hasta la presentación de la acción de libertad no fue resuelta su situación jurídica, ya que considera que son víctimas de avasallamiento y fueron injustamente aprehendidos, sin explicarles el motivo, encontrándose entre ellos personas de la tercera edad y otros que tienen niños a su cargo, situación que consideran lesiona su derecho a la libertad.

De obrados se advierte que, el 30 de marzo de 2022, Funcionarios Policiales José Luis Chávez Condori y Bernardo Santander Quispe, se constituyeron en la Comunidad de Chushuara, se tomó contacto con dirigentes y se les hizo la entrega de dieciocho personas en calidad de aprehendidas por particulares, siendo identificadas cada uno de ellas, entre los cuales se encuentran los ahora accionantes –excepto “Widman Alborta” y “Mirta Mercado”– (Conclusión II.1); seguidamente, mediante Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de 31 de igual mes y año se puso a conocimiento de los antecedentes y los aprehendidos ante Blanca Tatiana Zambrana, Fiscal de Materia –ahora demandada– siendo recibido a las 21:05, en dicho informe también se hizo conocer el trayecto recorrido desde la Comunidad Chushuara (Conclusión II.2).

           Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la finalidad de lograr la  celeridad necesaria dentro de un proceso en la vía judicial o administrativo ante dilaciones indebidas y que a consecuencia de ello se prolongue la restricción del derecho a la libertad de una persona, buscando reparar tal vulneración frente a demoras injustificadas de personas que se encuentran privadas de libertad.

           Ahora bien, en el caso de autos, conforme se analizó los actuados que fueron presentados como lo vertido por la parte accionante y lo informado por las autoridades demandadas, se analizará las actuaciones de las autoridades intervinientes que fueron demandados en la presente acción de libertad.

Con relación a la actuación de los Efectivos Policiales

Del Informe presentado dentro de la presente acción de libertad por Diego Armando Cori Mamani, Encargado de la Jefatura Policial de Apolo, refirió que: “…en fecha 30 de marzo del año en curso, ingreso un contingente policial de  9 efectivos a cargo del Sr. Tte. José Luis Chávez Condori a la comunidad Chushuara a fin de resguardar y precautelar la seguridad de las personas y que de acuerdo a la Acción Directa realizado por el Sr. Tte. José Luis Chavez Condori, Sgto. My. Berardo Santander Quispe y Sgt. 1ro Rene Mamani Choque...” (sic); quienes habrían arribado a la Comunidad de Chushura a las 12:30 aproximadamente, donde se observó alrededor de cien a ciento cincuenta personas, tomando contacto con sus dirigentes, quienes le hicieron entrega de 18 personas aprehendidas por particulares a horas 15:30; es así que a momento de intentar salir del lugar a horas 15:45 con dirección a la población de Mayaya, advirtieron que uno de los botes se encontraba sin motor y sin combustible, logrando su restablecimiento luego de una breve charla y negociación, asimismo informan en la parte final que, “…el trayecto a recorrer desde la comunidad de CHUSHUARA  a Mayaya en bote es de 5 horas, de mayaya a Caranavi es 4 horas, de Caranavi a La Paz es 7 horas y de La Paz –Apolo 14 horas” (sic); en consecuencia se puso a conocimiento del Ministerio Público el 31 de marzo de 2022 a las 21:00.

Si bien la normativa adjetiva penal, en el art. 227 refiere que: “La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.”; empero, en el presente caso, se advierte que no existe dilación injustificada, considerando la distancia de la Comunidad de donde fueron trasladados los sindicados hasta ser puesto a consideración de la Fiscal de Materia a cargo, es justificable y razonable considerar que, los Funcionarios policiales no incurrieron en dilación indebida conforme detallaron en su Informe, todo lo ocurrido hasta poner a conocimiento del Ministerio Público, e incluso los problemas que atravesaron, como ser el desmantelamiento de un bote, siendo el único acceso, ya que no existe carretera o camino que pudieron tomar alternativamente, situación que no fue negado o refutado por la parte accionante; por lo que, no se advierte la lesión del derecho a la libertad de los accionantes, ya que si bien hubo un atraso en remitir los antecedentes y aprehendidos ante la autoridad Fiscal, dicho retraso se encentra debidamente justificado por la distancia existente desde el lugar donde fueron aprehendidos, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

Con relación a la actuación de la Fiscal de Materia demandada

La Fiscal de Materia tuvo conocimiento de los antecedentes y los aprehendidos el 31 de igual mes y año a las 21:05, mediante Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa (Conclusión II.2); considerando que el plazo a efecto del cumplimiento de lo previsto por el art. 226 del CPP (in fine) “…La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”; en consecuencia, se tiene que al momento del planteamiento de la presente acción de libertad –31 de marzo de 2022 a las 16:03–, es decir que aún no se puso a conocimiento de la Fiscal demandada de los aprehendidos; toda vez que, recién se lo hizo a las 21:05 del mismo día; asimismo, se tiene de lo informado por dicha autoridad que en horas de la madrugada se tomaron las declaraciones informativas de los sindicados y se estaría realizando las diligencias correspondientes de investigación para emitir el requerimiento correspondiente; por lo que, tampoco se advierte dilación indebida por parte de esta autoridad, que conlleve a la lesión del derecho a la libertad de los accionantes, ya que se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Finalmente, con relación a lo manifestado por la parte accionante que dentro de los aprehendidos se encontrarían personas de la tercera edad y que sería prohibido su detención por imperio del art, 223 del CPP; de la prueba documental acompañada, específicamente del Informe emanado de Diego Armando Cori Mamani, Encargado de la Jefatura Policial de Apolo, de 1 de abril de 2022, se advierte la identificación de cada uno de los aprehendidos entre los cuales se encontraría Luis Endara Condori de 65 años; sin embargo, se debe considerar que su situación jurídica del mismo será resuelta una vez el Ministerio Público ponga a conocimiento del Juez contralor de garantías, considerando además que es deber tanto del Ministerio Público analizar la situación de cada uno de los aprehendidos a momento de tomar conocimiento y puesta a su disposición, y posteriormente cuando se resuelva su situación jurídica ante la autoridad jurisdiccional competente, más considerando la etapa procesal en la que se encuentra el proceso, correspondiendo por ello denegar la tutela también en relación a este extremo.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.