SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2023-S4

Fecha: 10-Jul-2023

El impetrante de tutela, a tiempo de reiterar los argumentos de la demanda de acción de libertad, amplio sus fundamentos señalando lo que sigue: a) El 12 de julio de 2019, empezó en su contra un proceso penal por la presunta comisión del delito de de

I.2.2. Informe de la autoridad y las personas particulares demandadas

El Ministerio Público, a través de Carlos Gutiérrez, Fiscal de Materia, en audiencia informó lo que sigue: 1) Se entiende que el año 2019, se inició una acción de carácter privado contra el ahora accionante, en la cual hubiese intervenido Víctor Hugo Cuba, Fiscal de Materia; sin embargo, de los hechos se tiene que el solicitante de tutela se sometió a un proceso ordinario en un delito de carácter público, habiendo sido acusado junto a su madre por la comisión del delito de avasallamiento, donde ambos se sometieron a un proceso abreviado, en el que el accionante estuvo de acuerdo con la pena privativa de libertad de cuatro años y su madre a tres años; por lo que, fue beneficiada con la suspensión condicional del proceso; 2) El solicitante de tutela mediante esta acción pretende recuperar su libertad, alegando la enfermedad de su hijo, por lo que impetro una revisión extraordinaria, que no se sabe de qué; empero, dicho proceso ordinario ya se ejecutó con la resolución correspondiente, por lo cual no cabe ninguna revisión para que pueda recuperar su libertad; y, 3) La petición de impetrante de tutela no es clara, al solicitar una tutela que se ejerce cuando la vida corre peligro, debiendo tomarse en cuenta que en este caso existe una sentencia que se encuentra ejecutoriada.

Rosemary Escaray Burgos y Julia Burgos Escaray, codemandadas no se hicieron presentes a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 9.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 12 a 14 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos, el accionante considera que el Ministerio Público efectuó actos investigativos de forma ilegal dentro del proceso penal de acción privada por despojo, por el que fue condenado a cuatro año de privación de libertad , señalando que al ser delitos de orden privado no interviene el Ministerio Público; ii) El impetrante de tutela peticionó una revisión extraordinaria al debido proceso, en razón a que por su privación de libertad no puede cumplir con su obligación de cuidar a su hijo de cinco años que padece hidrocefalia, denunciando además el riesgo de la vida de su madre, quien hubiera sido amenazada y agredida por la codemandada Rosemary Escaray Burgos, aspectos que considera lesionaron su derecho a la libertad; puesto que, su detención es ilegal; iii) La privación de libertad del solicitante de tutela no resulta de un acto ilegal, sino que emerge de una sentencia condenatoria que fue pronunciada dentro de un juicio oral, público y contradictorio, lo que implica que el accionante viene cumpliendo una condena; iv) Respecto a las ilegalidades que presuntamente hubiera cometido el Ministerio Público, no se puede establecer con meridiana claridad dichos aspectos para que sean analizados en el fondo; habiéndose limitado el impetrante de tutela a cuestionar la legalidad en razón a que el Ministerio Publico no puede intervenir en delitos de acción privada; v) Respecto a las amenazas y agresiones de las que presuntamente estuviera siendo víctima la madre del solicitante de tutela, por parte de la codemandada Rosemary Escaray Burgos, existen los mecanismos legales en la vía judicial ordinara o constitucional, disponiendo para los fines que corresponde antecedentes a Ministerio Publico; y, vi) Respecto a la situación de enfermedad de su hijo, el padre puede solicitar los permisos de salida ante la autoridad judicial que tenga bajo su competencia el expediente procesal, aspecto que es extensible al régimen penitenciario y al Director de la carceleta Corazón de Jesús del municipio de Tupiza del departamento de Potosí.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    De acuerdo al acta de audiencia de acción de libertad, y según el informe de descargo proporcionado por el representante del Ministerio Publico, el accionante fue sujeto de un proceso penal de orden público, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, habiéndose sometido voluntariamente a un proceso abreviado, por medio del cual fue sentenciado a la pena privativa de libertad de cuatro años en la Carceleta de Corazón de Jesús de Tupiza del departamento de Potosí (fs. 10 a 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la vulneración de su derecho a la libertad y el debido proceso, en razón a que: a) Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de despojo, el Ministerio Público de manera indebida e ilegal, participó y realizó actos de investigación dentro de un proceso penal de orden privado, en el que no está prevista la acción del Ministerio Publico; b) Debido a la privación de su libertad, no puede cumplir con su obligación de cuidar a su hijo de cinco años que padece hidrocefalia; y, c) Existe el riesgo en la vida de su madre, debido a agresiones y amenazas que fueron realizadas en su contra por la codemandada Rosemary Escaray Burgos.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Configuración procesal de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, consagra la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad física y la vida de toda persona que se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, o cuando considere que su vida está en peligro, ámbito de protección que se amplía con lo dispuesto por el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que sostiene que esta acción está destinada a garantizar y tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación.

Al respecto la SCP 0669/2013 de 3 de junio, delimitando la naturaleza jurídica que tiene esta acción de defensa señaló que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad”.

III.2.  Sobre la carga de la prueba en acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

En ese entendido la mencionada SCP 0356/2021-S4 de 26 de julio, señalando a su vez la SCP 0669/2020-S4 de 4 de noviembre, que mencionó lo expresado en la SCP 2369/2012 de 22 de noviembre, que citando a la SCP 0474/2012 de 4 de julio, manifestó que: “‘«La acción de Libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales.

Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad. Al respecto la SC 2152/2010-R de 19 de noviembre, que cita a su vez la SC 0053/2010-R de 27 de abril dice: ‘…para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audienciaʼ»’.

En la misma lógica, la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, señaló que: ʽ…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión’.

En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: ‘Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’ (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la vulneración de su derecho a la libertad y el debido proceso, en razón a que: 1) Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de despojo, el Ministerio Público de manera indebida e ilegal, participó y realizó actos de investigación dentro de un proceso penal de orden privado, en el que no está prevista la acción del Ministerio Publico; 2) Debido a la privación de su libertad, no puede cumplir con su obligación de cuidar a su hijo de cinco años que padece hidrocefalia; y, 3) Existe el riesgo en la vida de su madre, debido a agresiones y amenazas que fueron realizadas en su contra por la codemandada Rosemary Escaray Burgos.

En función a los actos lesivos denunciados, el accionante solicitó en su petitorio, la concesión de la tutela a través de la revisión extraordinaria de su proceso con relación a su acción de defensa.

Expuesto el problema jurídico del presente caso, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo y eficiente para la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción; así como, del derecho a la vida, siendo posible a través de ella, buscar la protección del debido proceso cuando su vulneración se encuentre directamente vinculada, con uno de los derechos que resguarda.

Ahora bien, en este caso, el impetrante de tutela denunció en primera instancia una actuación ilegal e indebida por parte del Ministerio Público, instancia fiscal que hubiese realizado actos de investigación dentro de un proceso penal de orden privado, que de acuerdo a la normativa procedimental penal no prevé su actuación en ese tipo de procesos; sin embargo, de la revisión de obrados, se observa que el accionante, no cumplió con la presentación de algún documento que respalde sus aseveraciones y pretensiones; más al contrario en cuanto a esta alegación, el Ministerio Público a través de Carlos Gutiérrez, Fiscal de Materia, en su informe de descargo presentado en la audiencia de acción tutelar, informó que el ahora solicitante de tutela se sometió a un proceso ordinario en un delito de carácter público, habiendo sido acusado junto a su madre por la comisión del delito de avasallamiento, donde ambos se sometieron a un proceso abreviado, en el que el accionante estuvo de acuerdo con la pena privativa de libertad de cuatro años y su madre a tres años; por lo que, fue beneficiada con la suspensión condicional del proceso.

En el marco de lo antes señalado, inicialmente es preciso manifestar que, con referencia a la supuesta actuación ilegal e indebida del Ministerio Público, resulta evidente para este Tribunal que en el presente caso se alegan por ambas sujetos procesales aspectos diferentes y contrapuestos; ya que por una parte el impetrante de tutela sostiene haber sido procesado dentro de un proceso penal de orden privado; en tanto que el Ministerio Publico alegó la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada emitida en proceso abreviado dentro de un proceso penal de orden público; extremos que demuestran la existencia de hechos controvertidos que no corresponden ser analizados a través de la presente acción de defensa; pues, en todo caso y al no hallarse vinculadas la libertad del solicitante de tutela ni ser la causa directa de su privación, misma que, conforme informó el Ministerio Público deviene de Sentencia Condenatoria impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de avasallamiento, corresponde en primer lugar efectuar las correspondientes reclamaciones ante el Juez a cargo del control jurisdiccional y una vez agotados los mecanismos intra procesales en la vía ordinaria, recién acudir a esta jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional, al ser dicha vía la idónea para atender denuncias referidas a un indebido procesamiento cuando este no se halle directamente vinculado con el derecho a la libertad.

Por otra parte y en relación a que la madre del accionante se encontraría en riesgo debido a una serie de amenazas de muerte vertidas en su contra, debe tomarse en cuenta que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la acción de libertad pude ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal; no obstante, ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela impetrada.

En este contexto y en concordancia con lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, este Tribunal, para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta lesión que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha vulnerado o está amenazado el derecho reclamado, ya que no es suficiente la manifestación del actor ni el informe que preste la autoridad recurrida; dado que, para acusar la lesión de este derecho, se debe demostrar los hechos que lo afectan con pruebas verificables y ciertas.

Dicho esto, y conforme a los entendimientos asumidos en los Fundamentos Jurídicos señalados precedentemente y al no haberse presentado ningún documento, que respalden los agravios que se pretende sean resueltos en esta jurisdicción; tales como la indebida participación del Ministerio Público en un proceso penal de orden privado, así como las presuntas agresiones y amenazas que hubieran sido perpetradas contra la madre del accionante, éste Tribunal, se ve imposibilitado de otorgar la tutela solicitada; al no corresponder el primer agravio a la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa y carecer en absoluto la segunda denuncia, de prueba alguna que permita dilucidar las aseveraciones expuestas en el memorial de acción de libertad; así como, las señaladas en oportunidad de realización de audiencia de la presente acción tutelar, por parte del impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa y actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 12 a 14 vta., emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO