SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2023-S4
Fecha: 12-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, vinculado al debido proceso, al acceso a una justicia pronta y oportuna a la honra a la dignidad, a ser oído y escuchado; toda vez que, el 24 de diciembre de 2021, planteó su Recurso de Reposición para la obtención de entrega de una copia digital de las grabaciones de la audiencia de procedimiento abreviado; sin embargo, la autoridad ahora demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; no resolvió la misma, pese a haber reiterado su solicitud de dicho recurso.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Cuando se demanda vulneración al debido proceso, mediante la acción de libertad, se debe cuidar que el mismo se encuentre directamente vinculado a una presunta lesión, al derecho a la libertad. En ese sentido, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso: “…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad”, entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.
En el mismo sentido, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen 6 competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto” (el resaltado es del texto original).
Del entendimiento previamente glosado, se puede concluir que la acción de libertad tutela, al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad y exista estado de indefensión. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección; dado que, para dichos supuestos, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional, última esta que se podrá invocar únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción tutelar; como son, la subsidiariedad y la inmediatez.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, vinculado al debido proceso, al acceso a una justicia pronta y oportuna a la honra a la dignidad, a ser oído y escuchado; toda vez que, el 24 de diciembre de 2021, planteó su Recurso de Reposición; sin embargo, la autoridad ahora demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no resolvió la misma, pese a haber reiterado su solicitud de dicho recurso.
Por lo expuesto; se advierte que, el acto lesivo que se denuncia a través de la presente acción de defensa, recae sobre la supuesta omisión en la que habría incurrido la autoridad ahora demandada de no resolver en un plazo prudente el recurso de reposición planteado por el hoy impetrante de tutela, teniendo como origen la solicitud de grabaciones del acta de la audiencia y fotocopias de la misma (Conclusiones II.1 y 2).
Conforme a los argumentos vertidos por el accionante; así como, por la Jueza de garantías; se evidencia que, los actos lesivos denunciados por el accionante, como vulneración del debido proceso en sus elementos al acceso a una justicia pronta y oportuna a la honra a la dignidad, a ser oído y escuchado, por la omisión de un Recurso de Reposición, con el fin de obtener las señaladas grabaciones de audiencia y fotocopias de las mismas, irían de manera contraria a sus intereses y la supuesta dilación en la que habría incurrido la Jueza hoy demandada, no se encuentran vinculados directamente con la libertad; y por ende, el hecho de no resolver dicho recurso de reposición, no operó como causa directa de su restricción o supresión, y tampoco que se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, justamente en uso de su derecho a la defensa se encuentra activando los recursos de reposición ahora extrañados; de manera que, en aplicación de lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la problemática expuesta, no resulta tutelable a través de la acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.