SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2023- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2023- S2

Fecha: 03-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado a su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, que fue citado de manera irregular, con error en la fecha en la que debía presentarse y sin que se le entregara copia de la denuncia que pesaba en su contra, aspectos que pidió se subsanen previos a su declaración informativa, en cambio -se entiende el Juez a cargo del proceso- libre mandamiento de aprehensión en su contra; por lo que, se considera indebidamente procesado e ilegalmente perseguido.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad exige que arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal o por funcionarios policiales deben denunciarse ante juez de instrucción penal

La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ʽ…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiariaʼ.

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’” (las negrillas nos corresponden).

En esa línea, a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y lo previsto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, se reconoce la competencia de los jueces de instrucción penal para ejercer el control jurisdiccional de una causa durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Boliviana; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad, a objeto de formular su reclamo.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado a su derecho a la libertad de locomoción, debido a que se habría librado en su contra mandamiento de aprehensión, pese al reclamo efectuado respecto a la irregular citación efectuada por parte de los demandados la que pidió que previamente a su declaración informativa sea subsanada.

De la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del SENAPI, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y nombramientos ilegales, Martha López Gonzales, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada Anticorrupción y Legitimación de Ganancias ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios ahora demandada, a cargo del caso 201102012109110, emitió la orden de citación de Oscar Menacho Farah hoy accionante, para que preste su declaración informativa en el aludido proceso, a cuyo efecto fue comisionado José Cruz Sánchez, investigador de la FELCC de la Policía Boliviana, quien procedió a la citación respectiva ejecutada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde tiene su domicilio el impetrante de tutela, conforme se tiene la diligencia efectuada descrita en la Conclusión II.1.

Ahora bien, en este caso la problemática recae en que el peticionante de tutela al considerar que dicha diligencia fue realizada de manera irregular pues existía imprecisión en la fecha de su citación, así como no le fue entregada copia de la denuncia, pidió previamente a su declaración informativa, que dichas falencias sean subsanadas; sin embargo, pese a ello fue librado en su contra mandamiento de aprehensión; por lo que, a decir del peticionante de tutela, se considera indebidamente procesado e ilegalmente perseguido; al respecto, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la norma procesal ordinaria de manera específica establece medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados antes de acudir a la vía constitucional; en ese entendido, se reconoce la competencia de los jueces de instrucción penal para ejercer el control jurisdiccional de una causa durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Boliviana; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad, a objeto de formular su reclamo.

En ese entendido, de acuerdo a lo informado tanto por la Fiscal de Materia como por el investigador asignado al caso, ambos demandados, se advierte que las investigaciones iniciadas contra el accionante ya contaban con autoridad competente a cargo del control jurisdiccional; por tal razón, correspondía al solicitante de tutela acudir ante el juez de instrucción penal, a objeto de exponer los agravios que considera vulneraron sus derechos, por cuanto de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando los actos denunciados ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso, ello en el marco de lo previsto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, los cuales reconocen la competencia de los jueces de instrucción penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Boliviana; y sólo en caso de persistir esas lesiones, presentar su reclamo ante la vía constitucional a través de la acción de libertad; en ese entendido, al no haber agotado la parte accionante los mecanismos proporcionados por la jurisdicción ordinaria para solicitar la protección y/o el restablecimiento de sus derechos, corresponde denegar la tutela impetrada, en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.