SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2023-S2

Fecha: 03-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y al principio de celeridad, ya que mediante el Auto Interlocutorio 058/22 de 8 de marzo de 2022, que declaró infundada su solicitud de cesación a la detención preventiva, apelado que fue el mismo, fue observada en dos oportunidades por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y hasta la fecha no se volvió a remitir los antecedentes a la citada Sala para su consideración.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la acción de libertad innovativa

La SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, precisa que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, m[á]s al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.

(…)

…la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

(…)

De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades’.

Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la                 SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

(…)

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva (las negrillas nos corresponden).

Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus       -hoy acción de libertad- introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad traslativa, misma que se encuentra reconocida implícitamente por el  art. 125 de la CPE.

En efecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, justificó su inclusión en el ordenamiento constitucional boliviano determinando lo siguiente: “‘…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R,                                        1921/2004-R)…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En similar forma la SC 0571/2012 de 20 de julio, refiere que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son agregadas).

Por su parte, la SCP 1884/2012 de 12 de octubre, en cuanto al deber de las autoridades judiciales de efectivizar el trámite procesal del recurso de apelación incidental refiere lo siguiente: “En cuanto a las acciones de libertad de pronto despacho y con relación a las apelaciones incidentales de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, así por ejemplo la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, precisó lo siguiente: ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.

(…)

En ese contexto, se advierte que el recurso de apelación de medidas cautelares es de naturaleza sumaria, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones y por ese mismo diseño procesal la              SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló la necesidad de su agotamiento previamente al planteamiento de la acción de libertad” (las negrillas son nuestras).

Bajo los entendimientos jurisprudenciales señalados, conforme concluyó la SCP 2115/2012 de 8 de noviembre, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.

En virtud de ello la citada Sentencia refirió que: “…no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad”; por ello, entendió que: “…el incumplimiento de los plazos procesales para remitir los actuados pertinentes o el retardo injustificado en su no remisión, que se encuentren vinculados con la libertad, constituye un supuesto para abrir la tutela que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho(las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y al principio de celeridad por parte de Armando Zeballos Guarachi, Juez; Valquiria Juanny Ly Machaca Condori, Secretaria y Eduardo Gabriel Valdez Vásquez, Auxiliar, todos del Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandados-; debido a que, el Auto Interlocutorio 058/22 de 8 de marzo de 2022, que declaró infundada su solicitud de cesación a la detención preventiva y apelado, observada en dos oportunidades por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y hasta la fecha no volvió a ser remitida a la citada Sala para su consideración.

De los antecedentes que cursan en el expediente se tiene solo el Informe 10/22 de 1 de abril de 2022 presentado por los demandados quienes dan cuenta que remitieron los actuados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y por decreto de 14 de marzo de similar año el legajo de apelación fue observado al no contar con el decreto que resolvió la presentación de la imputación formal, no existían las diligencias de notificación a los sujetos procesales y no contener la audiencia de la situación jurídica del imputado; según los demandados, subsanadas las observaciones volvieron a remitir los antecedentes a la citada Sala Penal; empero, por decreto de 25 de igual mes y año, la Sala Penal mencionada volvió a observar el legajo de apelación al indicar que no se dio cumplimiento con el proveído de 14 de referido mes y año.

En el caso concreto como se observa del informe evacuado por la autoridad y funcionarios demandados, por oficio de 1 de abril de 2022, se dispuso la remisión de los actuados procesales ante nombrada Sala Penal pero por la carga procesal y el horario de recepción de apelaciones por las Salas Penales solo sería hasta las 12:00, no se pudo efectuar dicha remisión.

Ahora bien, expuestos los antecedentes y lo informado por los demandados se colige que si bien en su descargo refirieron que se dispuso la remisión del legajo de apelación ante la nombrada Sala Penal el 1 de abril de 2022, no es menos cierto que conforme a los mismos, la observación realizada por la citada Sala Penal fue mediante decreto de 25 de marzo de igual año, transcurriendo siete días para recién disponer la remisión del recurso de apelación incidental cuando este debió ser realizado dentro de las veinticuatro horas siguientes de tener conocimiento de la observación y no esperar que se active la presente acción de defensa para recién emitir el oficio de remisión y tratar de deslindar responsabilidad en la retardación de justicia que ocasionaron al impetrante de tutela que se encuentra privado de libertad, debiendo actuar con la celeridad que corresponde cuando de por medio hay un privado de libertad, actuar con responsabilidad ya que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz observó la falta de actuados que debieron enviar en la primera remisión lo que hace entrever una falta de diligencia por parte de los demandados al no realizar sus funciones con la eficiencia y eficacia que debe caracterizarlos en la administración de justicia, ocasionando de esta manera la retardación en la resolución del recurso de apelación incidental, por su negligencia.

Por otro lado, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, si bien el 1 de abril de 2022 ya se habría dispuesto la remisión del legajo de apelación ante el Tribunal de alzada, ese actuar no deslinda de responsabilidad administrativa que pudiera existir en el actuar dilatorio y negligente en el que incurrieron los demandados, llamándose la atención a los mismos para que en próximas actuaciones remitan todos los actuados pertinentes al Tribunal de alzada y no ser observados por falta de actuados judiciales pertinentes y elementales para la resolución de la situación jurídica, en este caso, del impetrante de tutela, por lo expuesto en el presente caso corresponde conceder a tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.