SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2023-S4

Fecha: 12-Jul-2023

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2023-S4

Sucre, 12 de julio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  47128-2022-95-AL

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución 005/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 49 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Mamani Ventura en representación sin mandato de Karolay Butrón Siani contra Edwin Félix Pérez Mendieta, Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Pando y Juan Carlos Revollo Arteaga, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Pando.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante a fs. 1 a 2, la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El día 7 de abril de 2022, en horas de la mañana, un sujeto de polera azul y gorra que se identificó como policía, la trasladó a dependencias del módulo policial  del barrio 27 de mayo; lugar en el que, junto a otros funcionarios policiales, la metieron a un tanque de agua pretendiendo ahogarla, le hizo preguntas sobre nombres de personas y le propinó una bofetada que la desmayó; posteriormente, recuperó cuando le estaban dando respiración boca a boca y le señalaron que si no hablaba le harían lo mismo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la vida e integridad física; citando al efecto el art. 114 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga que: a) Se disponga su traslado a otros ambientes; b) El pago de daños y perjuicios ocasionados; y, c) Se ordene a las autoridades administrativas y disciplinarias de la Policía Boliviana, procedan a imponer las sanciones correspondientes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual de 8 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48 vta., presentes la accionante a través de su representante sin mandato y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos, señaló que: 1) La llevaron al Módulo Policial 27 de mayo, donde identificó a una persona que estaba vestida de civil, a lado de un subteniente y que el primero le pegó y metió a un balde, la ahogó, golpeó e hizo desmayar; 2) Una vez que se entrevistó con su abogado defensor, no quisieron proporcionarle el nombre del investigador asignado al caso, empero identificaron al civil, como la víctima del hecho investigado; 3) Mediante torturas le pedían nombres y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 1043/2015-S3, en estos casos, se prescinde de la subsidiariedad y corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada; 4) Por su condición de mujer debía ser tratada por personal femenino; sin embargo, el hecho fue producido por personas de sexo masculino, de civil y delante de los efectivos policiales, en un establecimiento policial, sin considerar que existen políticas de Estado para que las mujeres no sufran violencia; 5) Existen dos testigos que refirieron que le hicieron desmayar y que luego le dieron respiración boca a boca; consecuentemente, ese sometimiento a asfixias se constituye en un acto de tortura el haberla sometido con agresiones físicas e introduciéndola con una toalla en un balde de agua hasta hacerla desmayar, provocando sufrimientos físicos y mentales graves, con el fin de obtener de e ella o de un tercero, información o una confesión y castigarla por un acto que supuestamente había cometido; 6) Su amiga Mayerli Ivana Rocha, que estaba junto a ella, puede corroborar lo sucedido; es decir que, fue torturada; 7) No es posible que la Policía Boliviana efectúe un trato de esa naturaleza; la golpeaban con toalla mojada y le metían la cabeza al balde de agua, pidiéndole que declare dónde se encontraban los varones sindicados del hecho; fue aprehendida en la Av. Pando, y no tenía más que Bs 40.- (cuarenta bolivianos) en su bolsillo y le rompieron su blusa; y, 8) Durante la mañana del día de su aprehensión, su abogado estuvo detrás del investigador asignado al caso, solicitando que se la traslade a un centro médico para que puede hacer la valoración forense; empero, le señalaron que tenían mucha carga investigativa y no la trasladaron para el efecto; asimismo, su defensor solicitó al Ministerio Público emita el requerimiento respectivo al médico forense; por lo expuesto corresponde concederle la tutela impetrada y se ordene el inicio de investigación; así como, su traslado a otros ambientes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edwin Félix Pérez Mendieta, Comandante Departamental de Policía Boliviana de Pando y Juan Carlos Revollo Arteaga, Director Departamental de la FELCC del mismo departamento señalado; mediante informe escrito presentado el 8 de abril de 2022, cursante a fs. 45 y vta., presentaron prueba de descargo solicitando su valoración; toda vez que, desvirtúa la acción interpuesta y reservaron su derecho a fundamentar en audiencia.

Edwin Félix Pérez Mendieta, con el uso de la palabra en audiencia de acción de libertad, señaló que: i) La Policía Boliviana, es la primera en resguardar los derechos y garantías de las personas; ii) El 7 de abril de 23022, recibieron la denuncia de un robo agravado, señalando que dos personas con armas de fuego, habían ingresado a las oficinas del Municipio de Bolpebra, lugar en el que sometieron a los que se encontraban en ese momento y sustrajeron aproximadamente Bs750 000.- (setecientos cincuenta mil bolivianos); circunstancia que motivó la activación del plan Z y se trasladaron al lugar de los hechos, y con la ayuda de la víctima que tenía activado el control de sistema de posicionamiento global (GPS) en su celular, rastrearon la ubicación y dieron a un lote baldío, donde estaban los teléfonos robados; iii) Recibieron información de un vecino que de ahí habían salido cuatro personas, dos varones y dos mujeres; que coincidían con las fotografías capturadas de las cámaras de seguridad del lugar del hecho y las mujeres estaban en la casa de uno de los vecinos; por lo que, ingresaron a la casa, donde había una habitación asegurada con candado y la existencia de una fogata realizada con el dinero robado; a un metro encontraron un arma de fuego calibre veinte dos, ingresaron al cuarto y encontraron latas de cerveza, ropa; y la cuidante del inmueble les señaló que, ahí vivía Karolay; iv) Le reportaron que habían aprehendido a dos mujeres que fueron trasladadas a dependencias de la FELCC, a las 13:00 aproximadamente y se llamó al Fiscal de Materia para que se constituya al lugar para que pueda constatar las evidencias que habían en ese inmueble; asimismo, informaron de la aprehensión de Mayerli Ivana Rocha Ferreira y Karolay Butrón Siani; v) Las aprehendidas estuvieron sentadas en un banco, toda vez que las celdas estaban en refacción; y nadie siquiera las miró por su condición de mujeres; vi) En horas de la tarde recibió una llamada del abogado Mamani, que amenazó y amedrentó a los policías; quien según refieren varios de sus colegas, siempre entorpece las investigaciones de la Policía; vii) Corresponde aclarar que el uniforme que utilizan es de color verde olivo, y no tienen alguno de color azul o celeste; negando las aseveraciones realizadas por el abogado defensor y solicitando se deniegue la tutela impetrada; viii) En cuanto a la valoración médico forense, ambas aprehendidas fueron trasladadas ante el referido médico, quien indicó que sólo existía un requerimiento fiscal y que era para efectuar la revisión de Mayerli Ivana Rocha Ferreira y no así para Karolay Butrón Siani; por lo que, sólo realizó la valoración de la primera; ix) Existe un informe de acción directa de funcionarios policiales dela Patrulla de Auxilio y Cooperación Ciudadana (PAC), quienes efectuaron la aprehensión en flagrancia, mientras los partícipes se daban a la fuga, y fueron llevadas a la FELCC con sede en el Módulo 27 de mayo.  

Juan Carlos Revollo Arteaga, manifestó que: a) Le extrañan las acusaciones presentadas en su contra, pues en ningún momento vulneró los derechos humanos de la accionante, menos aún se la agredió o brindó un trato inhumano; b) No conoce al abogado defensor Jesús Mamani, y en horas de la noche, se instruyó para que se realice la valoración médica a la hoy impetrante de tutela, en presencia del Fiscal de Materia; y, c) No se le hizo conocer ninguna anomalía o denuncia; sino, de manera directa el defensor estuvo amenazando y vociferando, señalando que iba a presentar denuncia contra los efectivos policiales; por ello corresponde denegar la tutela solicitada.

Asimismo, los demandados a través de su abogado, señalaron que: 1) De acuerdo a lo expresado en la acción de libertad, se denuncia al Comandante Departamental de la Policía de Pando y al encargado del Módulo Policial de 27 de mayo; sin embargo, la labor investigativa fue efectuada por funcionarios policiales de la FELCC y no por los demandados; 2) La accionante fue aprehendida por efectivos policiales del PAC y se encuentra bajo el control jurisdiccional del juez cautelar; y, 3) El abogado defensor está alejado de la verdad, pues no hubo torturas y lo que hace implica obstaculizar la investigación.  

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 005/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 49 a 51, denegó la tutela solicitada; con base a los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional, para la procedencia de la acción de libertad, resulta imprescindible que ésta sea dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, y la inobservancia de ese entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; asimismo, señalada que para cumplir con el referido presupuesto, es suficiente identificar el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales; ii) De la revisión de antecedentes, se advierte que en las actas de declaración de Karolay Butrón Siani y Mayerli Ivana Rocha Ferreira, ambas investigadas por el delito de robo agravado, manifestaron que un hombre de celeste le había dado un manazo y le había metido a un cuarto donde le golpeó con talla mojada y le metió su cabeza a un balde de agua; de igual manera en las actas de aprehensión de 7 de abril de 2022; iii) Los informes del inicio de investigación, de intervención policial, y el informe expedido por el Comandante de Guardia de la FELCC; establecen que, personal del PAC, a cargo de Weimar Mamani Gutiérrez, condujeron a esas dependencias a la solicitante de tutela, junto a Mayerli Ivana Rocha Ferreira, en calidad de aprehendidas; quienes permanecieron enmanilladas en una banqueta de dichas dependencias, ya que las celdas policiales no se encontraban habilitadas; y que se respetaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; iv) De lo manifestado por la parte impetrante de tutela, se tiene que la persona que presuntamente ejerció actos de violencia en su contra, era una persona civil, de polera azul , quien al haber sido increpado por el abogado defensor, manifestó ser la víctima; v) Por su parte, los demandados niegan rotundamente haber ejercido algún acto de violencia contra la solicitante de tutela, y piden considerar que en primera instancia fue conducida por funcionarios del PAC y desconocen quién sería  la persona de polera azul, a quien identifica como su agresor; vi) Concluyendo que no se tiene la certeza de que hubiera sido alguno de los demandados el causante de los actos de violencia o que éste coincida con alguno de ellos; vii) En consecuencia, si bien mediante la acción de libertad es posible proteger la vida, cuando se encuentra en peligro; sin embargo, debe denunciarse e identificar a la persona que causó la lesión no puso en peligro su vida, lo que en el presente caso no se cumplió debido a que la accionante no identificó como causantes de la violencia a ninguno de los demandados; sino, a un hombre vestido de civil, con polera azul.