SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2023-S4
Fecha: 12-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante sin mandato, denunció como vulnerados sus derechos a la vida e integridad física; toda vez que, el 7 de abril de 2022 fue aprehendida por funcionarios policiales, sin explicarle razón alguna, siendo conducida al Módulo Policial ubicado en el Barrio 27 de Mayo, donde fue agredida físicamente y torturada por un policía varón, vestido de civil, en presencia de funcionarios policiales no identificados, pretendiendo obtener información sobre la comisión de un ilícito del que no tenía conocimiento; y por otro lado, no se le realizó la valoración médico legal que correspondía.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Requisito de tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Respecto al derecho a la vida, la SCP 1433/2022-S4 de 31 de octubre, señaló que: “…el derecho a la vida, se entendió que la protección de éste deriva del carácter importantísimo que posee esta prerrogativa de las personas frente a las demás; y por ello, será protegido cuando exista un real peligro o amenaza al mismo. Así lo refirió la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, en la que también se concluyó lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
(…) empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acciónʼ.
Por ello, se concluye que el impetrante que reclame la lesión o amenaza a su derecho a la vida, debe demostrar razonablemente el riesgo o amenaza que sufre, no siendo suficiente la sola alegación de tal vulneración; así lo estableció también la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, que indica: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparablesʼ.
Bajo el mismo criterio, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’. Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas nos corresponden).
Conforme a los razonamientos jurisprudenciales y normativos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción; asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal; empero, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación; sino que, corresponde que guarde las características de real, directa e inminente.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, a través de su representante sin mandato, denunció como vulnerados sus derechos a la vida e integridad física; señalando el 7 de abril de 2022, cuando circulaba por la Av. Pando, de la ciudad de Cobija, fue interceptada por funcionarios policiales, quienes la aprehendieron junto a su amiga, sin explicarle los motivos de tal medida y fue conducida al Módulo Policial ubicado en el Barrio 27 de Mayo, donde un policía que vestía de civil, con polera celeste, la agredió físicamente y torturó, haciéndola sentar en un primer momento, luego la golpeó de atrás y la condujo al interior de un cuarto, donde agarró una toalla mojada y le puso a la boca, le jaló del cabello y medió su cabeza a un balde lleno de agua, impidiéndole respirar y provocando su desmayo, para después hacerle reaccionar con respiración boca a boca; todo ello, en presencia de funcionarios policiales no identificados, pretendiendo obtener información sobre la comisión de un ilícito del que no tenía conocimiento; y por otro lado, no se le realizó la valoración médico legal que correspondía.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde revisar los actuados procesales contenidos en la presente acción de defensa, de donde se evidencia que la solicitante de tutela se encuentra sometida a un proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado, bajo la dirección funcional de Raúl Hinojosa Cabrera, Fiscal de Materia.
Ahora bien, en el caso concreto;, se entiende que, la finalidad de la presente acción tutelar, era denunciar que su vida e integridad física se encontraba en riesgo; toda vez que, la sindicada –hoy accionante–, hubiera sido víctima de vejaciones y torturas, por parte de funcionarios policiales no identificados; con relación a ello, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debe tenerse en cuenta que la acción de libertad efectivamente tutela el derecho a la vida, a la libertad, ante el procesamiento ilegal y persecución indebida, no exigiendo para su consideración el cumplimiento de requisitos previos; sin embargo, ello no significa que no deba considerarse los elementos probatorios pertinentes; aclarando que con relación a la presunción de veracidad, cuando los elementos probatorios que informan la causa demuestren lo contrario o no sean suficientes para respaldar lo alegado por las partes, el principio de verdad material prima ante la presunción aludida; es decir que, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida; es así que, en el caso concreto no se cuenta con elemento probatorio alguno que sea suficiente permita advertir objetivamente la existencia de la lesión al derecho alegado; pues no se tiene, por ejemplo Certificado Médico Forense, o en ausencia de éste, otros elemento indiciario que acredite la existencia de las lesiones provocadas con las agresiones físicas (fotografías, videos u otros); circunstancia que, impide a este Tribunal, emitir un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada, ante tal incertidumbre; salvando en todo caso, de considerarse así lo denunciado, que la impetrante de tutela en calidad de víctima acuda ante el Ministerio Público a fin de que éste en su rol constitucional de protección de la sociedad y titular de la acción penal pueda aperturar las investigaciones que permitan llegar a la verdad histórica de los hechos alegados; correspondiendo en este caso denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.