SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2023-S4
Fecha: 12-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de abril de 2022, cursante de fs. 2 a 3; el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; el 31 de marzo de 2022, a las 19:00, fue conducido al módulo policial de la zona Villa Fátima, por haber agredido a un adolescente, esto por defensa de su hijo de once años, que fue golpeado por el citado menor; por lo que, que ante los hechos suscitados contra el referido adolescente, en la plaza Arandia de dicha zona, los efectivos policiales lo aprehendieron; que registrándole en el libro de ingresos de plataforma a las 21:15, se le asignó como investigador del caso, al funcionario policial –ahora demandado–, mismo que aperturando su causa, por acción directa, puso en conocimiento de la Fiscal de Materia de turno; empero, el 1 de abril del señalado año, fue derivada su causa a la Fiscal de Materia –hoy codemandada–, quien hasta la presente fecha (2 de igual mes y año), no emitió el “requerimiento pertinente”, ni dispuso su liberación; puesto que, hubieran trascurrido más de veinticuatro horas, que dispone el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, conforme a dicho precepto legal, (su detención) no operaría en el delito de lesiones, previsto en el art. 271 del Código Penal (CP); por lo que, se encontraría detenido más de treinta seis horas, sin que la autoridad codemandada, emita una imputación formal, y establezca su situación procesal; además, sin poner en conocimiento al “Juez cautelar”, dentro de los plazos establecidos; asimismo, el funcionario policial hoy demandado, no presentó su ampliación fundamentada, para que continúe detenido; acciones que, vulnerarían sus derechos a la libertad, de circulación y dignidad, por estar privado de su libertad más del tiempo establecido en la norma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad; citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, con la finalidad que se le repare los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulneradas, se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 3 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19 vta., presentes los abogados del solicitante de tutela, la Fiscal de Materia y el Funcionario Policial demandados; y, ausente la representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que: a) Ante su aprehensión en flagrancia por efectivos policiales, conforme al libro de ingresos de la plataforma de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), estaría en celdas de dicha unidad, desde las 21:15 (de 31 de marzo de 2022); por lo que, se encontraría en calidad de aprehendido, por más de treinta seis horas, sin conocer de su situación procesal; pese que el día de ayer (2 de abril de igual año) a las 13:00, “fue notificado” –no indica con que–, posterior a la disposición del art. 226 del CPP; misma que establece, que la Fiscal de Materia codemandada, ante las horas de su aprehensión, debería de determinar su libertad, esto conforme al citado artículo, y al delito que se le atribuiría; y, b) Ante la negativa de comunicación y llamadas por la policía, determinarían que se vulneraron su derecho a la libertad; dado que, estaría aprehendido por más de ocho horas, que se establece la norma en caso de flagrancia, y no habiéndose dispuesto nada dentro del tiempo de las veinticuatro horas.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial demandados
Dubravka Maruska Jordan Velásquez, Fiscal de Materia, mediante Informe 05/2022 presentado el 3 de abril, cursante de fs. 16 a 17 vta., y en la presente audiencia, manifestó que: 1) La presente causa, por asignación del Fiscal Analista, vía Sistema Justicia Libre 1 (JL1), el 1 de igual mes y año a las 9:45, fue puesta en su conocimiento; 2) La citada causa, previamente fue atendida por la Fiscal de Materia de turno, el 31 de marzo del indicado año, quien con nota de atención, le hizo conocer los actos investigativos realizados, refiriendo que estaría pendiente la resolución de imputación formal; 3) Conforme a la demanda de acción de defensa del impetrante de tutela y los hechos suscitados; conforme al Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de 31 de marzo de 2022, los efectivos policiales del módulo “Arandia de Villa Fátima”, aprendieron al accionante, a las 20:20 en la citada fecha, y que al ser remitido a dependencias de la FELCC, quedó a cargo del funcionario policial demandado a las 21:15 de la referida fecha; mismo que, mediante informe manifestó que, dejó al impetrante de tutela en calidad de aprehendido; por lo que, conforme a ello, extrañaría lo indicado por el referido, que se debería emitir una resolución por el Ministerio Público, en aplicación del art. 226 del CPP, siendo totalmente contradictorio lo fundamentado; 4) Conforme a los actuados cargados en el Sistema JL1, se advierte que a las 18:59 del (1 de abril de 2022) se presentó el inicio de investigaciones al “Juez”, con la imputación formal con aprehendido, misma que fue aprobada en la citada fecha, a las 18:59:38; 5) Al haber presentado su imputación formal, a la autoridad jurisdiccional, no le correspondería conforme a ley, disponer la libertad del solicitante de tutela, siendo la atribución de la misma, a la autoridad judicial; 6) El 2 del mencionado mes y año, se desarrolló la audiencia de medidas cautelares del accionante, que conforme a los elementos indiciarios, demostró la autoría y el peligro de fuga y obstaculización del mismo, y pidió la detención preventiva del accionante; y, 7) Según a lo precedentemente señalado, no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del impetrante de tutela; puesto que, en la audiencia de medidas cautelares señalada, dispusieron una medida de carácter personal al accionante, como la detención domiciliaría; por lo que, no le correspondería determinar la libertad inmediata del mismo, por estar alejada su petición del ordenamiento jurídico; y, conforme a lo precedentemente señalado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Javier León Quispe, Funcionario Policial, en audiencia, refirió que: i) Le sorprendería que esta acción tutelar, fuese presentada en su contra; toda vez que, como investigador del caso cumplió con el mismo; ii) Tuvo conocimiento del caso a las 20:20 (se entiende del 31 de marzo de 2022), ante el informe del recepcionista de plataforma, quien le informó que llego un aprehendido, por agresión a un menor de once años; y, iii) Recepcionada la acción directa, y puesta en conocimiento de la Fiscal de Materia de turno, correspondía que el accionante, este en celdas, en calidad de aprehendido; por lo que, no vulneró ningún derecho; puesto que, hizo conocer en su debido tiempo los hechos suscitados.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 126/2022 de 3 de abril, cursante de fs. 20 a 21, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme al Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de 31 de marzo de 2022, ante los hechos suscitados, se advierte que el solicitante de tutela fue remitido a las oficinas de la FELCC en calidad de aprehendido, y recepcionado a las 21:15; asimismo, se evidencia que además, de la denuncia del padre de la víctima, la referida causa fue puesta en conocimiento y recepcionada ante la Fiscal de Materia de turno, a las 21:33 de la indicada fecha; es decir dentro de las ocho horas; por lo que, la Fiscal de Materia y los funcionarios policiales, actuaron según a lo previsto por el art. 227 del CPP; b) Asimismo, se tiene que una vez conocida la causa, hasta las 21:33 de la referida fecha, fue ingresada al sistema de la fiscalía; por lo que, en tal razón se advierte que la Fiscal de Materia de turno, actuó conforme a los parámetros establecidos en el art. 226 del CPP; es decir, según a la mencionada fecha y hora, la citada autoridad, tenía el plazo de veinticuatro horas, para hacer conocer a la autoridad jurisdiccional, mediante el Sistema JL1, vinculado con el Sistema de Registro Judiciales (SIREJ); c) Se advierte que la Resolución de Imputación Formal, fue interoperada el 1 de abril de 2022, a las 18:59; ósea, dentro del plazo que establece el precitado artículo; d) Sin perjuicio de lo señalado, es de establecer que dentro de la presente causa, una vez puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir, ante su autoridad (Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de La Paz), se consideró la aplicación de medidas cautelares de carácter personal al accionante, mediante la Resolución 118/2022 de 2 de abril, disponiendo la detención domiciliaría al mismo, resolviendo de esa forma, dentro de las veinticuatro horas; e) Extrañaría que ante su autoridad, antes de la aplicación de medidas cautelares, con carácter previo, la parte impetrante de tutela no refirió que se dispuso su aprehensión de manera ilegal; es decir, debía de hacer conocer dichas circunstancias, previo a la audiencia de medidas cautelares; f) Si bien existiría un bien jurídico lesionado como la libertad, misma que es tutelable por la acción de libertad; sin embargo, no es menor cierto, que primero se debería de establecer de manera clara, que habría un “Juez cautelar”, donde podría haber acudido la parte solicitante de tutela, para hacer conocer dichos extremos; y, menos aún, agotó la vía en relación de poner en conocimiento la citada lesión, que ocasionó su supuesta aprehensión ilegal; y, g) Además, se denotaría que convalidó el referido acto procesal el accionante, al no poner en conocimiento ante la autoridad jurisdiccional los citados hechos, y solo limitándose a esperar que se desarrolle esta audiencia de acción de defensa, misma que es posterior al acto procesal de medidas cautelares; por lo que, ante lo precedentemente señalado, se advertiría que no existe ninguna vulneración al derecho de libertad del impetrante de tutela, al haber actuado en el marco de la legalidad, el funcionarios policial y la Fiscal de Materia ahora demandados.