SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2023-S4

Fecha: 12-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad; toda vez que, habiendo sido aprehendido el 31 de marzo de 2022, y registrada su causa en plataforma de la FELCC a las 21:15; hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa (2 de abril de igual año), estaría más de treinta seis horas detenido, sin que la Fiscal de Materia hoy codemandada, disponga su libertad (conforme al delito que se le atribuye) y/o emita una imputación formal, y de conocimiento a la autoridad jurisdiccional, para que establezca su situación procesal; y tampoco, el funcionario policial ahora demandado, presentó ampliación fundamentada para que continúe detenido; por lo que, estaría privado de su libertad más del tiempo establecido en la norma.

En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad exige que arbitrariedades cometidas por funcionarios policiales o por autoridad fiscal deben denunciarse ante juez cautelar. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0140/2019-S4 de 25 de abril, estableció que: “Este Tribunal, desde su más temprana jurisprudencia ha instituido la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, bajo la premisa que esta acción no constituye un mecanismo de defensa exclusivo y excluyente para en su caso reparar las presuntas lesiones del derecho a la libertad personal (SC 0160/2005-R de 23 de febrero).

En ese sentido, fue desarrollando a través de su jurisprudencia los mecanismos ordinarios que considera idóneos para reparar las presuntas vulneraciones de este derecho de carácter primigenio, los cuales fueron posteriormente sistematizados a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, la cual determinó: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, el accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad; toda vez que, habiendo sido aprehendido el 31 de marzo de 2022, y registrado su causa en plataforma de la FELCC a las 21:15; hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar (2 de abril de igual año), estaría más de treinta seis horas detenido, sin que la Fiscal de Materia codemandada, disponga su libertad (conforme al delito que se le atribuye) y/o emita una imputación formal, y de conocimiento a la autoridad jurisdiccional, para que establezca su situación procesal; y tampoco, el funcionario policial demandado, presentó ampliación fundamentada para que continúe detenido; por lo que, estaría privado de su libertad más del tiempo establecido en la norma.

Precisada la problemática planteada, el desarrollo efectuado en las Conclusiones del presente fallo constitucional y lo manifestado por las partes procesales en la audiencia de esta acción tutelar; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra Marco Wilfredo Altamirano Mamani –hoy impetrante de tutela–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; conforme al Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de 31 de marzo de 2022, los efectivos policiales del Módulo Policial “Arandia”, ante la denuncia de agresión física, realizada en la citada fecha a las 20:20, por Carlos Santiago Nuñez Llanos (padre de la víctima), contra el solicitante de tutela, el mismo fue aprehendido y conducido a las oficinas de la FELCC; causa que fue recepcionada a las 21:15 de la referida fecha, por el funcionario policial –ahora demandado–; quien mediante, nota de la misma fecha, adjuntando el precitado Informe y otros, puso en conocimiento la misma, ante el Ministerio Público; asimismo, por nota de 31 de marzo de 2022, la Fiscal de Materia de turno, remitió el caso de referencia atendido en el turno nocturno, al Fiscal Analista, señalando como actuados pendientes, la emisión del requerimiento de imputación formal; y, de esa forma, consta que Formulario Único de Denuncia de la indicada fecha, que exponiendo los antecedentes de la citada causa, dicho actuado fue recepcionada por la Fiscal de Materia –hoy codemandada–, el 1 de abril del mencionado año, a las 9:45 (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

De la misma manera, consta documento de Interoperabilidad de la Fiscalía General de Estado, donde se advierte que la Fiscal de Materia de turno, registro la referida causa, el 31 de marzo de 2022 a las 21:33; asimismo, que entre la actividades realizadas, se evidencia que la Fiscal de Materia codemandada, informó el inicio de investigación, presentó imputación formal con aprehendido, el 1 de abril de igual año a las 18:59; de lo cual, se tiene impresiones del Formulario Único de Denuncias del Ministerio Público, donde se advierte, que el registro de los precitados actuados procesales, por parte de la citada autoridad, dentro de la causa de referencia contra el accionante, fueron aprobados; y, se evidenciaría en la misma, la designación al Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz (Conclusiones II.5 y II.6).

Por otra parte, se tiene lo manifestado por la Fiscal de Materia codemandada, en la audiencia de acción de defensa, misma que refirió que, la presente causa, por asignación del Fiscal Analista, vía Sistema JL1, el 1 de abril de 2022, a las 9:45, fue puesta en su conocimiento y recepcionada la misma; y, por el citado Sistema, en la referida fecha a las 18:59, se evidenciaría que interpuso el inicio de investigaciones al “Juez”, con la imputación formal con aprehendido, misma que fue aprobada en la citada fecha, a las 18:59:38; además, el 2 del mencionado mes y año, se desarrolló la audiencia de medidas cautelares del accionante, que conforme a los elementos indiciarios, demostró la autoría y peligro de fuga y obstaculización del mismo, donde solicitó la detención preventiva; empero, contra el impetrante de tutela, se dispuso la detención domiciliaría (Antecedentes I.2.2).

Por último, es importante señalar, lo referido por la Jueza de garantías (Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de La Paz), que la autoridad jurisdiccional de control de la presente causa penal, fue radicada y ejercida por la misma, quien manifestó que, consideró la aplicación de medidas cautelares de carácter personal al solicitante de tutela, mediante la Resolución 118/2022 de 2 de abril, disponiendo la detención domiciliaría al mismo, y que ante su autoridad, antes de la aplicación de dicha medida, con carácter previo, la parte accionante no refirió que se dispuso su aprehensión de manera ilegal; es decir, debía de hacer conocer dichas circunstancias, previo a la audiencia de medidas cautelares (Antecedentes I.2.3).

Ahora bien, conforme a todo lo precedentemente señalado, la parte impetrante de tutela, denuncia la falta de disposición de su libertad (conforme al delito que se le atribuye), la emisión de una imputación formal, y el conocimiento a la autoridad jurisdiccional de su causa, por parte de la Fiscal de Materia codemandada y la presentación de una ampliación fundamentada para que continúe detenido, por parte del funcionario policial demandado; actuaciones que no fueron realizadas, desde su aprehensión el 31 de marzo de 2022, e ingresó de su causa a las 21:15 en la FELCC, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa (2 de abril de igual año); motivo por el cual, estaría más de treinta seis horas detenido, vulnerando su derecho a la libertad, al encontrarse privado de su libertad más del tiempo establecido en la norma; al respecto, debemos señalar el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, que establece: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos ; es decir, las actuaciones realizadas por parte de las autoridades demandadas, denunciadas como vulneradas por parte del solicitante de tutela, mismas que deberían ser puestas en conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional, que conforme a los antecedentes, la citada autoridad estaría identificada, siendo la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de La Paz; autoridad que dentro de sus facultades, tendría que reparar las presuntas lesiones del derecho a la libertad personal del accionante; sin embargo, extraña la lealtad procesal del impetrante de tutela en esta acción tutelar; toda vez que, el 2 de abril de 2022, se hubiera realizado la audiencia de medidas cautelares en su contra, donde se dispuso su detención domiciliaría, mediante Resolución 118/2022; es decir, un día antes del acto procesal de esta acción de defensa (3 de abril de igual año); pretendiendo retrotraer hechos suscitados, que debieron ser expuestos ante dicha autoridad, en la referida audiencia de medidas cautelares, y actuaciones procesales que fueron emitidas, y establecieron su nueva situación jurídica; por lo que, conforme al principio de subsidiaridad que rige esta acción de defensa, y lo precedentemente señalado, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.