SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2023-S4

Fecha: 12-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de abril de 2022, cursante de fs. 11 a 17, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, a denuncia de Vanessa Pizarro Salvatierra, por la presunta comisión del delito de estafa, mismo que ya se encuentra en etapa de juicio oral; mediante memorial de 16 de agosto de 2021, interpuso excepción de incompetencia, alegando que por las características de los hechos debía sustanciarse por la vía civil y no penal, amparado en el art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP); mereciendo señalamiento de audiencia virtual de fundamentación, para el 24 del mismo mes y año; empero, luego de instalarse la referida audiencia, de forma sorpresiva la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz –hoy demandada–, decidió suspenderla, indicando que había decidido diferir la misma, para cuando se instale al apertura de juicio oral, aduciendo economía procesal.

Luego de señalarse en reiteradas oportunidades la audiencia de apertura de juicio oral, fue instalada el 12 de abril de 2022; sin embargo, la autoridad demandada en virtud a su poder ordenador y disciplinario en audiencia, estableció que solo era posible la interposición de dos excepciones; es decir, la de duración máxima del proceso y la de prescripción, negando la posibilidad de interponer otra excepción; y ante la explicación del abogado defensor sobre la presentación de la excepción con anterioridad y que correspondía sustanciarla, pidiendo fundamentar la misma, en estricto apego al derecho a la defensa, la Jueza accedió a dicha excepción, concediendo la palabra a las partes del proceso; empero, sin entrar al fondo del asunto, resolvió declarar infundada la excepción de incompetencia, imponiendo la multa de dos salarios mínimos nacionales al abogado defensor, por considerar que la excepción era dilatoria y maliciosa; asimismo, ordenó un nuevo cómputo a efectos de la extinción de la acción penal y señaló nueva audiencia para continuación del juicio oral, para el 22 de abril de 2022; y pese a la presentación de solicitud de complementación y enmienda, ésta le fue denegada; razón por la cual, interpuso recurso de apelación incidental, que no fue concedida, porque a criterio de la Jueza demandada, se debía hacer una reserva previa de apelación; dejándole en absoluto estado de indefensión, pues su defensa técnica de confianza quedó condicionada al pago de una multa injusta e ilegal, colocándolo en una situación de riesgo inminente de perder su libertad.

Asimismo, no le franqueó dentro de un plazo razonable las copias legalizadas de actuaciones procesales, que solicitó mediante memorial de 14 de abril del precitado año, dejando transcurrir ocho días desde la presentación del referido memorial, sin considerar que dichas copias resultaban ser necesarias para asumir defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión a sus derechos de libertad y debido proceso en sus elementos defensa e impugnación; citando al efecto los arts. 22, 115.II, 116.I II, 117.I, 119.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 7.2, 3 y 6 de la Convención Americana Sobre derechos Humanos; y 9.1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de 12 de abril de 2022, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, mediante la cual impuso la multa al abogado defensor y negó el recurso de apelación incidental.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual pública el 23 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 49 vta., presente el solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, manifestó que: a) Se encuentra indebidamente procesado y en riesgo de que su derecho de libertad sea vulnerado; b) El 2 de agosto de 2021, fue notificado con una acusación formal, por el delito de estafa, radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; y al evidenciar que, existían suficientes elementos para deducir una excepción de incompetencia, la interpuso por escrito el 16 de agosto del referido año; c) En audiencia de 24 de agosto del mismo año, la Jueza demandada, decidió suspender la audiencia y diferirla para la apertura de juicio oral; y no opuso ninguna objeción al respecto, considerando que en virtud de economía procesal, la excepción estaba siendo diferida para la audiencia de juicio oral; d) Notificado que fue con el señalamiento de audiencia de juicio, ésta fue suspendida en reiteradas oportunidades por causas no atribuibles a su persona; y el 12 de abril de 2022, la Jueza estableció que solo en dicha audiencia se podrían interponer y fundamentar dos excepciones la de prescripción y de duración máxima del proceso; ahí se le hizo notar que había presentado la excepción de incompetencia y que debía ser resuelta en esa oportunidad y que no se le podía limitar el derecho a la defensa; por ello pasó a fundamentar la excepción planteada, que fuer corrida en traslado a las partes y la autoridad demandada procedió a resolver la misma; e) La excepción de incompetencia fue declarada infundada, además de dilatoria y maliciosa; y en uso del poder ordenador disciplinario, la Jueza sancionó al abogado defensor con dos salarios mínimos, que debían ser depositados en el Órgano Judicial; disponiendo además nuevo cómputo a efecto de la extinción de la acción duración máxima del proceso y prescripción y que si el abogado sancionado no cancelaba la multa, no podría asistirle en la presente causa; f) Presentó solicitud de aclaración, complementación y enmienda, así como una apelación para que esa determinación sea revisada por el Tribunal de alzada; empero su impugnación fue denegada, señalando que dentro del juicio solo podía hacerse reserva de apelación restringida; g) Las excepciones pueden ser planteadas en cualquier etapa del proceso y precisamente la de incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier etapa; porque, es una condición jurídica que no admite que se pueda ejecutoriar o convalidar al ser un defecto absoluto; h) El derecho a recurrir está consagrado en la CPE y el CPP en su art. 394 prevé que las resoluciones judiciales serán recurribles en los plazos expresamente establecido por el código; i) La autoridad demandada, señaló que dicha resolución no era recurrible, porque el proceso estaba en etapa de juicio y no preparatoria, coartando su derecho a recurrir; toda vez que, el art. 396.4 del CPP, establece que los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad; es decir, que la Jueza demandada no estaba facultada para determinar si era o no admisible el recurso planteado, sino que esa facultad estaba reservada exclusivamente para el Tribunal de alzada; j) La autoridad demandada, le designó un abogado de oficio indeterminado, pues desconoce quién será, yendo contra la norma, porque los abogados de oficio están previstos para cuando exista la ausencia de un abogado porque el imputado no puede contratar los servicios de un abogado de confianza; empero, no es el caso, porque cuenta con un abogado al que le impusieron una multa; k) El art. 315.III del CPP, establece que cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos; empero no establece sancionar al abogado de la defensa; empero, en su caso, la autoridad jurisdiccional, amparada en el poder ordenador y disciplinario, además de imponer una sanción pecuniaria, señaló que en caso de continuar con la actitud dilatoria, apartaría al abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público de oficio; sin embargo, no establece que ninguna parte que si no paga la sanción impuesta no podrá seguir asistiendo la defensa técnica; sino en caso de continuar con una actitud dilatoria; incurriendo así en un procesamiento indebido; puesto que, está apartando a su abogado de confianza, sin que exista una normativa clara y específico que pueda facultarle para ello; l) La SCP 0224/2012 d 24 de mayo, establece sobre la inviolabilidad de la defensa técnica que implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza; es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de a sentencia; el derecho a la defensa no se agota con la simple designación del defensor de oficio, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica; y, m) Sobre la cuestión de la acción de libertad de pronto despacho, señalando que existía una dilación indebida, respecto a una solicitud que se hizo de copias legalizadas, corresponde señalar que ya fueron entregadas, por ello ese aspecto ya no tiene razón de ser en la acción planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, con el uso de la palabra en audiencia, señaló que: 1) La parte accionante faltó a la verdad al señalar que habían presentado un memorial y las copias solicitadas no habían sido entregadas; demostrando deslealtad por parte del abogado de la defensa, porque la notificación realizada con la presente acción se realizó el 22 de abril de 2022 a las 08:12; y las copias impetradas fueron entregadas un día anterior a su patrocinado; es decir, a Alcides Algarañaz Zembler, tal como consta en obrados; 2) Pese a no contar con personal subalterno de apoyo jurisdiccional, la solicitud efectuada por el accionante cuenta con la respectiva providencia que data del mismo día de la presentación del memorial; 3) En cuanto a la presunta vulneración de los derechos a recurrir y defensa, resulta necesario aclarar que el impetrante de tutela se encuentra procesado penalmente y dicho proceso está en etapa de juicio oral; así la presente acción tutelar fue interpuesta con la finalidad de impedir que la audiencia de juicio oral prevista para el día de ayer (22 de abril de 2022), sea suspendida; 4) El solicitante de tutela, no argumentó por qué razón estaría indebidamente procesado; tampoco manifestó que existe una acusación en curso, radicada en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de Santa Cruz, y se limitó a señalar que se estaría vulnerando su derecho a la libertad, sin establecer cuál la vinculación del hecho con ese derecho, más aun si se encuentra en libertad; es decir no se encuentra detenido; 5) Respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones, corresponde citar la SCP 0080/2018-S2 de 23 de marzo; que estableció que, los incidentes y excepciones podían tramitarse durante la preparación del juicio o dentro del propio juicio oral y en el caso en análisis, la excepción de incompetencia en el juicio oral, por lo correspondía resolver la excepción dentro de esa etapa y aplicar las reglas previstas por el art. 345 del CPP; es decir, que pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación restringida, previa reservar a recurrir; consecuentemente, puede advertirse en las actas de la audiencia, que en ningún momento se le negó el recurso o se emitió pronunciamiento referente a la admisibilidad o no del recurso de apelación; aclarando que el abogado planteó una apelación incidental de acuerdo al art. 403 del CPP, y en etapa de juicio oral, corresponde la reserva de apelación, conforme al art. 345 del adjetivo penal, que es lo único que señaló y que consta en el acta; 6) En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa técnica reclamada por la parte accionante, existe jurisprudencia reiterada referida a que la justicia constitucional no podrá entrar en valoraciones, sin antes considerar el principio de subsidiariedad; y en el caso en análisis, este proceso está bajo control jurisdiccional y no se vulneró ningún derecho que tenga relación con el derecho a la libertad del accionante; y tampoco su vida está en peligro, ni ilegalmente perseguido o indebidamente procesado; así las resoluciones que vayan a dictarse en audiencia de juicio oral, serán revisadas por el Tribunal de alzada en caso de que exista una apelación restringida; y, 7) Por lo expuesto, el accionante no demostró que se encuentre indebidamente procesado, y tampoco la vinculación con el derecho a la libertad, porque se encuentra en libertad; además puede contratar la defensa que desee tomando en cuenta que la defensa es irrestricta; correspondiendo denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 04/2022 de 23 de abril, cursante de fs. 50 a 53, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la acción de libertad se advierte que el impetrante de tutela alegó una supuesta lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, en razón a que la autoridad judicial hoy demandada, mediante Resolución de 12 de abril de 2022, condicionó al abogado patrocinante, al pago de una multa; asimismo, no concedió el recurso de apelación incidental planteado al amparo del art. 403.2 del CPP; ii) La acción de libertad prevista en el art. 125 y siguientes de la CPE, no constituye el medio idóneo y oportuno para la tutela del debido proceso en todos sus elementos; sino, cuando resulten ser la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física; iii) Tomando en cuenta los argumentos expuestos por la parte solicitante de tutela, que denunció que la autoridad demandada limitó la participación de su abogado patrocinante y no concedió la apelación incidental planteada; no se advierte que ese accionar hubiere lesionado el derecho a la libertad física del accionante, para conceder la misma en la vía del control constitucional; toda vez que, debe existir un vínculo directo bajo los presupuestos del debido proceso; en mérito a ello no corresponde conceder la tutela impetrada; y, iv) En cuanto a la aclaración efectuada por el solicitante de tutela, que las copias legalizadas ya fueron entregadas; y considerando que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es el medio idóneo para ordenar la realización de trámites administrativos ante dilaciones indebidas, corresponde resolver la situación de una persona privada de libertad y el accionante no se encuentra privado de su liberad persona, por lo que no se adecuaría a una acción de liberta de pronto despacho; en consecuencia tampoco corresponde conceder la tutela impetrada.