SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2023-S4

Fecha: 12-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a libertad, y debido proceso en sus elementos defensa e impugnación; toda vez que, la autoridad demandada, mediante Resolución de 12 de abril de 2022, negó la concesión de un recurso de apelación incidental planteado en audiencia de juicio oral; limitó su defensa técnica, imponiendo una multa pecuniaria a su abogado defensor; y, demoró en la otorgación de copias legalizadas de actuaciones procesales, que fueron solicitadas para asumir su defensa.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Cuando se demanda vulneración al debido proceso, mediante la acción de libertad, se debe cuidar que el mismo se encuentre directamente vinculado a una presunta lesión, al derecho a la libertad. En ese sentido, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso: “…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad”, entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.

En el mismo sentido, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen 6 competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto” (el resaltado es del texto original).

Del entendimiento previamente glosado, se puede concluir que la acción de libertad, tutela al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad y exista estado de indefensión. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección; dado que, para dichos supuestos, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional, última esta que se podrá invocar únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción de defensa, como son, la subsidiariedad y la inmediatez.

III.2.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela denunció la vulneración de derechos a libertad, defensa, justicia pronta y oportuna, así como a ser juzgado dentro de un plazo razonable; toda vez que, la Jueza –ahora demandada– incumplió el plazo previsto para celebrar la audiencia cautelar, en la que debía definir su situación procesal; por otro lado el Fiscal y Policía asignados –codemandados–, excedieron el plazo para remitirlo ante la autoridad jurisdiccional, permitiendo que permanezca indebidamente procesado y privado de libertad.

De lo expuesto, este Tribunal advierte que el acto lesivo que se denuncia a través de la presente acción tutelar, recae en la emisión de la Resolución de 12 de abril de 2022, dictada en audiencia de juicio oral, por la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–quien declaró infundada la excepción de incompetencia plateada por el acusado –hoy accionante-, y al considerarla dilatoria y maliciosa, sancionó al abogado de la defensa con multa de dos salarios mínimos nacionales; asimismo, negó la concesión de la apelación incidental planteada, colocándolo en un estado de indefensión; y la falta de respuesta pronta y oportuna de la autoridad demandada al memorial de 14 de abril del referido año, a través del cual el impetrante de tutela solicitó copias legalizadas del acta de audiencia y de la resolución dictada el 12 de abril del mismo año.

De acuerdo a los argumentos vertidos por las partes, se evidencia que los actos lesivos denunciados por la parte solicitante de tutela como vulneración del debido proceso en sus elementos defensa e impugnación, por la emisión de una resolución judicial contraria a sus intereses y la supuesta dilación en la que habría incurrido la Jueza demandada, no se encuentran vinculados con su derecho a la libertad; máxime si el accionante se encuentra asumiendo su defensa en libertad; y por ende, no operó como causa directa de su restricción o supresión, y tampoco que se encuentre en absoluto estado de indefensión al encontrarse haciendo uso de los mecanismos intraprocesales e impugnaticios que la ley le franquea; de manera que, en aplicación de lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la problemática expuesta, no resulta tutelable a través de la acción de libertad; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.